Título VIII. Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad - Reforma Procesal Penal. Génesis, historia sistematizada y concordancias. Tomo III: Código Procesal Penal, Libro tercero y cuarto - Libros y Revistas - VLEX 71604316

Título VIII. Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

AutorCristian Maturana Miquel
Cargo del AutorDirector Departamento Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas418-471

Page 418

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Título VIII

Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad

ANTEPROYECTO

Título VIII

Ejecución penal y civil

MENSAJE

(texto igual a Anteproyecto)

CÁMARA DE DIPUTADOS

(texto igual a Anteproyecto)

SENADO

Título VIII

Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad Page 419

ORÍGENES

Génesis: La Comisión reemplazó el epígrafe del título, incluyendo dentro del contenido del mismo la ejecución de las medidas de seguridad.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Párrafo 1º Intervinientes

ANTEPROYECTO

(no contempla la creación de este párrafo)

MENSAJE

(no contempla la creación de este párrafo)

CÁMARA DE DIPUTADOS

(no contempla la creación de este párrafo)

SENADO

Párrafo 1º Intervinientes

ORÍGENES

Génesis: La Comisión decidió introducir este nuevo párrafo, para contemplar a los sujetos intervinientes dentro de la etapa de la ejecución penal.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 466. Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor. Page 420

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

ANTEPROYECTO

Artículo 146. Límite a la intervención del querellante. El querellante no podrá intervenir durante la etapa de ejecución de la pena. (83 modelo, 100 El Salvador)

MENSAJE

(texto igual a Anteproyecto, consultándose como artículo 147)

CÁMARA DE DIPUTADOS

(texto igual a Anteproyecto, consultándose como artículo 145)

SENADO

Artículo 468. Intervinientes. Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado y su defensor.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

ORÍGENES

Génesis: La Comisión, compartiendo el planteamiento de la norma, "creyó más apropiado regular esta materia a propósito de la ejecución de la sentencia",251 siendo que el proyecto de la Cámara de Diputados la consultaba dentro Page 421 del párrafo relativo a los intervinientes, dentro del título que regula los sujetos procesales.

Además, cambió la redacción del artículo, aludiendo a los sujetos que sí pueden intervenir en esta etapa, en vez de referirse exclusivamente a la situación del querellante.

También agregó un inciso que garantiza el ejercicio de sus derechos y facultades al condenado, durante esta etapa.

En esos términos, el artículo fue aprobado con los votos de los HH. Senadores señores Aburto, Diez, Chadwick y Viera-Gallo.

CONCORDANCIAS

  1. Penal: Párrafo 5º De la ejecución de las penas y su cumplimiento, Título III, Libro I (Arts. 79-89).

  2. Orgánico de Tribunales: Arts. 14 f); 113.

  3. Procesal Penal: Arts. 7º; 12; 459; 467-472; 481; 482.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Párrafo 2º Ejecución de las sentencias

ANTEPROYECTO

Párrafo 1º Ejecución sentencias condenatorias penales y civiles

MENSAJE

(texto igual a Anteproyecto)

CÁMARA DE DIPUTADOS

Párrafo 1º Ejecución de sentencias condenatorias penales y civiles

ORÍGENES

Génesis: La Comisión introdujo una modificación de carácter formal en el título de este párrafo. Page 422

SENADO

Párrafo 2º Ejecución de las sentencias

ORÍGENES

Génesis: La Comisión modificó el epígrafe del párrafo, que pasó a ser párrafo segundo a consecuencia de la incorporación de un nuevo párrafo primero, pasando a aludir a las sentencias en forma genérica.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 467. Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

ANTEPROYECTO

Artículo 11. Ejecución sentencias criminales. La ejecución de las sentencias criminales se efectuará de acuerdo con las normas de este Código, las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Mientras no se establezcan tribunales especializados, la ejecución de las condenas criminales será supervisada por los tribunales que hubieren dictado la condena respectiva. A ellos corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones que se pudieren plantear respecto de la forma en que dicha ejecución se realizare. (3 cpp)

MENSAJE

(texto igual a Anteproyecto)

CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo 13. Ejecución de sentencias criminales. La ejecución de las sentencias criminales se efectuará de acuerdo con las normas Page 423 de este Código y por las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

ORÍGENES

Génesis: La Comisión eliminó el inciso segundo e introdujo modificaciones de carácter formal.

1. Diferenciación entre régimen de ejecución de penas y tribunales de ejecución

Comisión (1er. Inf.): "En el proyecto original, se agregaba un inciso segundo, que apuntaba al régimen de ejecución de penas y a los tribunales de ejecución.

Sobre el particular, se tuvo presente que en dicho inciso había dos cuestiones diferentes: una, relativa al tribunal que aplica la pena, que debe cumplir con el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y otra, relativa a un juez de pena, distinto e independiente del anterior. El que procesó y condenó llega hasta la sentencia ejecutoriada. La jurisdicción termina allí y empieza el imperio de otro tribunal, que es el que supervisa y vela por los intereses del procesado y lo ampara.

La situación actual es que, cuando termina la función del juez que sentencia, el condenado queda sujeto a la autoridad administrativa, representada por el Servicio de Gendarmería, que no vela efectivamente por la protección de los derechos del condenado.

En todo caso, se instó a no confundir lo que es la ejecución de las sentencias criminales -en lo que no se plantea ningún cambio- con el control de esa ejecución, que es lo que se pretende encomendar a la determinación de un juez."252

2. Justificación de la supresión del inciso segundo

Comisión (1er. Inf.): "Se hizo presente que no era conveniente innovar mientras no se crearan los jueces especiales de ejecución. La experiencia práctica demuestra que la autoridad administrativa es más humana en el tratamiento de las penas que el juez, que es una persona totalmente lejana. Quien puede tener una política criminológica Page 424 de mayor sentido humanista es siempre, en general, quien tiene a su cargo el Ministerio de Justicia.

Este inciso pasó a ser disposición transitoria primera."253

SENADO

Artículo 469. Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

ORÍGENES

Génesis: La Comisión sustituyó la expresión "criminales" por "penales" e introdujo otros cambios formales.

También decidió trasladar esta norma desde las disposiciones generales del Código, al presente párrafo.

La norma fue aprobada por los HH. Senadores señores Aburto, Larraín, Parra y Viera-Gallo. El traslado de la misma lo convinieron los HH. Senadores señores Aburto, Diez y Viera-Gallo.

CONCORDANCIAS

  1. Penal: Párrafo 5º De la ejecución de las penas y su cumplimiento, Título III, Libro I (Arts. 79-89).

  2. Procesal Penal: Arts. 13 inc. 3º; 468-472.

Ley 18. 216 (Medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad).

CÓDIGO PROCESAL PENAL

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