La tutela anticipada y la tutela de urgencia - Primera parte. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 346049706

La tutela anticipada y la tutela de urgencia

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas41-51
41
1. CONCEPTOS PREVIOS
Conforme a la estructura clásica del
proceso civil, la protección jurídica a tra-
vés del ejercicio de la acción está reserva-
da de forma natural al pronunciamiento
de la sentencia definitiva, y ella sólo se
podrá hacer efectiva una vez que dicha
resolución sea ejecutable.
Sin embargo, por distintas razones se
han ido desarrollando otros mecanismos
mediante los que se permite al órgano
jurisdiccional acceder a anticipar la tute-
la jurídica,80 antes del pronunciamiento
de la sentencia definitiva.
La piedra angular de este movimiento
está en el cuestionamiento de la sentencia
de fondo como objeto y fin del proceso
tradicional, y en el reconocimiento de las
limitaciones que tienen las medidas cau-
telares conservativas para responder en
ciertos casos a la protección jurídica que
impetra el actor.
Dentro de los países que han incor-
porado esta técnica de protección están
Italia, Francia (el référé), Portugal. En el
ámbito latinoamericano, Brasil, Perú, Ar-
gentina y Uruguay.81
La concreción de este movimiento se
manifiesta en el desarrollo de diversos ins-
trumentos procesales, tales como las me-
Capítulo III
LA TUTELA ANTICIPADA Y LA TUTELA DE URGENCIA
80 En ningún caso esto constituye una novedad.
En el derecho medieval italiano surgió la condena con
reserva, figura que claramente conformaba una for-
ma de tutela anticipada. Sobre el tema, SCARCELLI,
Giuliano, La condanna con riserva, Milán: Giuffrè Edi-
tore, 1989, pp. 1-111.
81 El art. 700 del Cód. Proc. italiano dispone:
“Fuera de los casos regulados en las precedentes
secciones, quien tiene fundado motivo para temer
que durante el tiempo necesario para hacer valer
su derecho en vía ordinaria, sea éste amenazado
por un perjuicio inminente e irreparable, puede
solicitar, mediante escrito dirigido al juez, las pro-
videncias de urgencia que aparezcan más idóneas,
según las circunstancias, para asegurar provisional-
mente los efectos de la decisión de mérito”. El
art. 273 del Cód. Proc. Civ. de Brasil: “El juez po-
drá a requerimiento de parte anticipar, total o par-
cialmente, los efectos de la tutela pretendida en la
demanda, desde que existiendo pruebas inequívo-
cas se convenza de la verosimilitud de la alegación
y: Haya fundado temor de daño irreparable o de
difícil reparación, o quede caracterizado el abuso
de derecho de defensa o el manifiesto propósito di-
latorio del demandado (...)”. El Cód. Proc. Civ. de
Perú, subcapítulo 2'. Medidas temporales sobre el
fondo. “Art. 674. Medida temporal sobre el fondo.
Excepcionalmente por la necesidad impostergable
del que la pide o por la firmeza del fundamento
de la demanda y prueba aportada, la medida pue-
de consistir en la ejecución anticipada de lo que el
juez va a decidir en la sentencia, sea en su integri-
dad o sólo en aspectos sustanciales de ésta”. El Có-
digo General del Proceso de Uruguay. Art. 317.
Medidas provisionales y anticipadas, 317.1: “Fuera
de los casos regulados en los artículos anteriores,
podrá el tribunal adoptar las medidas provisiona-
les que juzgue adecuadas o anticipar la realización
de determinadas diligencias para evitar que se cause
a la parte antes de la sentencia, una lesión grave o
de difícil reparación o para asegurar el cumplimien-
to de la decisión sobre el fondo”. Art. 317.2: “Como
medida provisional o anticipada, podrá disponer-
se el remate de bienes embargados o que sufran
cualquier medida cautelar, que corran riesgo de pe-
recer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o
cuya conservación irrogue perjuicios o gastos des-
proporcionados a su valor”. “En estos casos el tri-
bunal podrá, a petición de parte y escuchando a la
otra, disponer su remate por resolución inapelable
y depositar el producto en valores públicos”. El
art. 381 del Cód. Proc. Civ. portugués (1997):
“Siempre que alguien muestre fundado recelo de
que otro cause lesión grave y difícilmente repara-

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