El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno - Núm. 2-2013, Noviembre 2013 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 485899494

El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno

AutorGonzalo García Pino/Pablo Contreras Vásquez
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Magíster en Derecho Público/Licenciado en Ciencias Jurídicas y Magíster en Gobierno y Sociedad
Páginas229-281

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1. Introducción: derechos comunicados y en proceso de ampliación

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la configuración de los derechos fundamentales ha constituido un fenómeno creciente tras la reforma a la Constitución en el año 2005. El presente análisis se enfoca en una reconceptualización de dos derechos que tienen una peculiar característica constitucional: ninguno de ellos está reconocido expresamente en la Constitución Política de la República de Chile. Se trata del derecho a la tutela judicial y el derecho al debido proceso.1El objeto de estudio, por tanto, ya tiene algunas notas curiosas que vale la pena constatar. Se trata de derechos implícitos, en fuerte expansión y constituyendo una de las esferas materiales sobre las cuales el Tribunal Constitucional (en adelante, “Tribunal” o “TC”) se pronuncia cotidianamente.

No es primera vez que un trabajo se aboca al análisis de estos derechos. Algunos de los trabajos relevantes se analizan en la tercera sección de este texto. Mención aparte merecen otros aportes que integran las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como es la obra del profesor Humberto Nogueira.2

El propósito de este artículo es modesto y circunscrito: abocarse al análisis y sistematización de la jurisprudencia del TC respecto del contenido del derecho a la tutela judicial y el debido proceso. Esto es por motivos de extensión y de claridad analítica, pero adicionalmente para constatar un fenómeno preocupante en otros países: la utilización del TC como fórmula de remedo de instancias judiciales previas. Esta especie de tercera instancia o segunda instancia y media cuando el objetivo se limita a suspender un procedimiento. Por tanto, centrarnos en tal objetivo no desmerece ni el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni menos las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, las referencias a las normas internacionales se hacen con efectos ilustrativos.

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De igual forma, tampoco importa devaluar el tremendo aporte de la jurisdicción ordinaria en la materia, y, por lo mismo, la doctrina de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema no es examinada.

El derecho a la tutela judicial y al debido proceso constituye uno de los más frecuentes derechos fundamentales que impetran ante la justicia constitucional, tanto en volumen como en alcance y profundidad de sus contenidos. La historia de los derechos fundamentales ha tenido en la construcción de garantías procesales aplicables al proceso penal uno de los hitos esenciales del desarrollo de las condiciones materiales básicas de justicia.3A través de los procedimientos se trataba de obtener “la garantía de la seguridad jurídica del individuo frente al poder”.4Incluso más, esta dimensión hoy día se encuentra en plena faena de determinación de las reglas internacionales que contribuyen a consagrar una jurisdicción universal. En torno a ella se desarrollan un conjunto de principios éticos y jurídicos en materia de crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos a través de la justiciabilidad de estas conductas y su juzgamiento por parte de los Estados y del Tribunal Penal Internacional en subsidio.5Pero los ordenamientos constitucionales han ido mucho más allá de la dimensión penal. La consagración de derechos fundamentales en la esfera de la jurisdicción es amplia. Hoy en día, por diversas vías procesales, nos encontramos frente a modelos de justicia constitucional que tienden a acentuar el énfasis en las perspectivas no penales del debido proceso. Los criterios y principios configurados para el ámbito penal se han comunicado al derecho administrativo sancionador y hoy se debate su extensión e intensidad a todas las demás materias.

El punto radica en los límites. Hasta qué punto alcanza la extensión de garantías irreductibles y esenciales que hacen a la protección de intereses y derechos fundamentales legítimos y la interdicción de la indefensión, y hasta dónde comienza la estructura regular de procedimientos legales de diverso alcance y materias apropiados al procedimiento específico. Las exigencias del Estado de Derecho y la necesidad de proteger derechos e intereses legítimos terminan, buena parte de ellos, siendo decididos por tribunales ordinarios o especiales de justicia. Esta

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dimensión procesal se manifestó por décadas como un asunto meramente legal, pero llegó el momento de determinar cuál es la “esfera de lo indecidible”.6El dilema puede ser no tan complejo, pero la dificultad esencial estriba en la naturaleza instrumental de los derechos procesales. Son derechos al servicio de bienes jurídicos y derechos fundamentales. Por lo tanto, se comunican con decisiones iusfundamentales para las personas, naturales o jurídicas. Aquí vale la pena explicar una curiosidad del derecho chileno que vuelve más amplia la noción de puente procesal del derecho a la tutela judicial de cualquier interés jurídico. Los sistemas constitucionales, siguiendo el esquema propuesto por Rubio Llorente, se orientan a asegurar la constitucionalidad de la ley o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.7En Chile, no existiendo un recurso de amparo directo ni de relevancia o trascendencia constitucional al TC y siendo esa materia una cuestión entregada a los tribunales ordinarios de justicia, mediante el Recurso de Protección ante Cortes de Apelaciones y apelable ante la Corte Suprema, podemos señalar que las competencias del Tribunal orientan nítida y fuertemente a éste a garantizar la constitucionalidad de la ley, sea preventiva como represivamente.8

Las reformas constitucionales de 2005 trajeron como novedad la instauración de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que permite declarar inapli-cable, para el caso concreto, una ley “cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución” (artículo
93 Nº 6 de la Constitución). Esta acción puede ser utilizada mediante dos vías: por las partes o por el propio juez de la causa que, impedido de inaplicar la ley y ante su convicción de que se encuentra frente a una norma inconstitucional, promueve directamente ante el TC el requerimiento.

Sobre esta base se puede afirmar que los derechos en cuestión son derechos comunicados y en proceso de construcción pero con el riesgo evidente que, dependiendo la naturaleza del control, termine realizando un ejercicio interesado de “depuración de la ley” en base a sus potenciales vicios de constitucionalidad. Normalmente, uno de los derechos fundamentales que las personas estiman amagadas por la ley, pero principalmente por el accionar jurisdiccional, son los derechos de tutela judicial y el debido proceso. Por tanto, a través de la “depuración de la ley” puede estar presente un severo problema de derechos fundamentales o una oportunidad procesal y nueva instancia orgánica que permita alargar un

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procedimiento, mejorar las perspectivas de una negociación o insertarse en un esquema de defensa estratégica de derechos e intereses.9Este es un punto complejo porque la acción de inaplicabilidad tiene varios efectos asociados. El primero, es que ofrece una función cautelar en sí misma al posibilitar la “suspensión del procedimiento” en que se originó la gestión pendiente. Esta es una decisión de cada sala del TC. Se trata de un aspecto crítico. No es difícil concebir que determinados litigantes emplean las avenidas de la jurisdicción constitucional con fines estratégicos. Así, la “suspensión del procedimiento” puede servir para prácticas dilatorias, encarecer los procesos judiciales en relación a una contraparte débil –alterando, de paso, la materialidad de la igualdad de armas del proceso judicial– o mejorar la posición negociadora de un litigante respecto a otro. En...

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