De las tutelas y curatelas - Cuarta parte. De las tutelas y curatelas - Derecho de Familia. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 321668671

De las tutelas y curatelas

AutorRené Ramos Pazos
Páginas575-647
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760. GENERALIDADES. Los menores de edad y, en general, las per-
sonas incapaces, requieren de una persona que los represente y
que vele por sus intereses. Si se trata de un menor sujeto a patria
potestad, quien cumpla esta función será el padre o madre titular
de dicha patria potestad, desde que la representación es un atri-
buto de ella. En caso contrario o cuando la incapacidad deriva
de otra causa, demencia, por ejemplo, será necesario designarle
a una persona para que cumpla estas funciones.
El artículo 338 del Código Civil, señala que “las tutelas y las
curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas
a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o ad-
ministrar competentemente sus negocios, y que no se hallan
bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección
debida” (inc. 1º) y la misma norma agrega. “Las personas que
ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente
guardadores” (inc. 2º).
Etimológicamente, la voz “tutela” proviene de tueri defender,
proteger, y “curatela”, de “cura”, curatio, cuidado. Claramente,
entonces estas instituciones han sido creadas y organizadas para
proteger los intereses tanto morales como pecuniarios de las
personas incapaces.
Las personas sometidas a tutor o curador, se llaman pupilos
(art. 346).
761. T
UTELAS
Y
CURATELAS
. La diferencia entre tutela y curatela,
sólo tiene una explicación histórica. En el Derecho Romano y
en la antigua legislación española, la tutela apuntaba principal-
DERECHO DE FA MILIA
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mente a la protección de la persona del incapaz y sólo en forma
secundaria, a los bienes. En cambio en la curatela, la situación
era al revés.
A la fecha de dictación del Código Civil chileno, la distinción
entre tutela y curatela estaba ya totalmente dejada de lado. Sin
embargo, Bello la mantuvo. Esta dualidad creaba problemas, pues-
to que cuando la persona sometida a tutela llegaba a la pubertad
era necesario hacer una nueva designación para nombrarle un
curador. Por ello, cuando se estudió la reforma del Código en
lo que vino a ser la Ley Nº 7.612, se revisó la situación. Si bien
no hubo acuerdo en establecer una sola categoría, por lo menos
se resolvió el problema principal que creaba la existencia de las
dos categorías al establecerse en el artículo 436 que “llegado el
menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela
por el solo ministerio de la ley”.
Parece haber consenso en la doctrina, en orden a que hoy
día no se justifica la distinción, desde que ambas se rigen por los
mismos principios.491
762. DIFERENCIAS ENTRE TUTELA Y CURATELA. Podemos anotar
las siguientes:
1) La tutela se da a los impúberes (art. 341); la curatela a los
menores púberes, al resto de los incapaces y también a simples
patrimonios, como ocurre con la herencia yacente.
2) La tutela impone la obligación de velar por la persona
y bienes del pupilo, debiendo conformarse con la voluntad de
la persona o personas encargadas de la crianza y educación del
pupilo, según lo ordenado en el Título IX (art. 428). La curatela,
en cambio, puede o no referirse a la persona. Generalmente se
refiere a la administración de los bienes.
3) El tutor siempre debe actuar representando al pupilo.
Como éste es absolutamente incapaz, jamás podrá actuar por sí
mismo. Respecto del curador, en algunos casos puede actuar el
pupilo, autorizado por su curador. Así ocurre, por ejemplo, con
el menor adulto.
491 ROSSEL, ob. cit., N º 483, p. 464; SOMARRIVA, Derecho de Familia, Nº 670,
p. 643.
CUARTA PARTE : DE LAS TUT ELAS Y CUR ATELA S
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4) La tutela no admite clasificación: sólo existe la tutela del
impúber (art. 341). En cambio, en la curatela, hay distinciones,
porque están sometidas a ella diferentes clases de incapaces. Por
esta razón, pueden: ser generales, especiales, adjuntas, de bienes,
interinas.
5) Para nombrar a un tutor, no se consulta a la voluntad del
impúber; en cambio, cuando se designa curador a un menor
adulto, éste propone la persona de su curador (art. 437).
763. C
ARACTERES
COMUNES
A
TUTORES
Y
CURADORES
. Ambas
instituciones tienen características comunes:
1) Son cargos obligatorios. El artículo 338, habla de “cargos
impuestos a ciertas personas”. De consiguiente, la no aceptación
trae aparejada una sanción: “son indignos de suceder el tutor o
curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa
legítima” (art. 971).
2) Se otorgan en favor de personas que no se hallan bajo po-
testad de padre o madre, que les pueda dar la protección debida.
Así lo dice el artículo 338 y lo reitera el artículo 348, norma esta
última que agrega que no se puede dar tutor ni curador general
al que está bajo patria potestad, salvo que ésta se suspenda en
alguno de los casos enumerados en el artículo 267 (inc. 1º).
Lo que venimos diciendo rige exclusivamente para la curadu-
ría general, pues la patria potestad no es incompatible con una
curaduría adjunta. El artículo 348 es claro: “no se puede dar tutor
o curador general al que está bajo patria potestad…”. Y el art. 344
al definir a los curadores adjuntos señala que se dan a las personas
que están bajo potestad de padre o madre o bajo tutela o curaduría
general, para que ejerzan una administración separada.
Consecuencia de lo que se está señalando es lo que dispone
el artículo 249: “La determinación legal de la paternidad o ma-
ternidad pone fin a la guarda en que se hallare el hijo menor
de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria
potestad sobre sus bienes”. El texto de esta norma ha sido dado
3) Tanto el tutor como el curador general tienen la represen-
tación legal del pupilo y la administración de sus bienes (art. 43).
Además, los tutores y los curadores generales deben cuidar de la
persona del pupilo (art. 340).

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