Universalidad, generalidad y especialidad en la prenda - Anexos - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762362

Universalidad, generalidad y especialidad en la prenda

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas713-753
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A N E XO I I
UNIVERSALIDAD, GENERALIDAD Y
ESPECIALIDAD EN LA PRENDA*
El tema concerniente a la validez o nulidad de la cláusula de ga-
rantía llamada “general” que suele ser adosada a una hipoteca y en
teoría a una prenda, ofrece el aspecto de estar concluido en lo que
atañe a la argumentación, pues, en efecto, ya parecen haber sido
desahogadas todas las razones posibles a favor o en contra de cada
tesis en contraste,853 así que nada nuevo cabría esperar al respecto.
* Versión original como: Universalidad, generalidad y especialidad en la prenda y
la hipoteca, en Estudios de Derecho Civil, VI: Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué,
2010 (Santiago, Abeledo Perrot-LegalPublishing, 2011), pp. 321-355.
853 Véase la siguiente literatura: RIESCO, Germán, “Notas” a la sentencia de la
Corte Suprema, de 11 de noviembre de 1929, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 27
(marzo-abril de 1930), 1-2, “Jurisprudencia”, 2ª parte, sec. 1ª, pp. 630-635; LANGLOIS
DÉLANO, Pablo, La cláusula de garantía general hipotecaria (Memoria de licenciatura
para la U. de Chile, Santiago, 1933); MERY BERISSO, Rafael, Derecho hipotecario, cit.
(n. 382), núms. 51 y 52, pp. 107-121; L
ÓPEZ
S
ANTA
M
ARÍA
, Jorge, Informe sobre contrato
de línea de crédito. Cláusula de garantía general prendaria. Distinción entre contratos civiles
y contratos mercantiles”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 4
(1980), pp. 121-128; SOMARRIVA, M., Cauciones, núm. 238, pp. 221-223 (prenda);
número 349, pp. 314-319 (hipoteca); U
GARTE
G
ODOY
, José Joaquín, La nulidad de la
cláusula de garantía general hipotecaria, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 88 (San-
tiago, 1991), 3, 1ª parte: “Derecho”, pp. 81-112; D
IEZ
D
UARTE
, Raúl, La hipoteca en el
Código Civil chileno (Santiago, Pacsed, 1991), pp. 125-137; HINZPETER, Rodrigo, La
hipoteca: jurisprudencia (Santiago, Jurídicas La Ley), pp. 73-95; GÓMEZ BALMACEDA,
Rafael, Cláusula de garantía general hipotecaria, en Gaceta Jurídica, 173 (Santiago, no-
viembre de 1994), pp. 7-16; LECAROS SÁNCHEZ, José Miguel, Las cauciones reales, cit.
(n. 185), pp. 245-251; MORALES CARVAJAL, Victoria del Pilar, La cláusula de garantía
general hipotecaria: validez ante el Código Civil: la doctrina y la jurisprudencia (Memoria
de licenciatura para la Universidad Finis Terrae, Santiago, 2004); C
APRILE
B
IERMAN
,
Bruno, La reforma del Derecho de las cauciones en Francia: perspectiva para un devenir en
Chile, en GUZMÁN BRITO, Alejandro (editor académico), Estudios de Derecho Civil,
III: Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valparaíso, 2007 (Santiago, LegalPublishing,
2008), pp. 556-565; BARAHONA REYES, Rodrigo Eduardo, Validez de la cláusula de
garantía general hipotecaria, en Lex et Veritas, 5 (2008), pp. 185-200.
ANEXOS
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Pero creemos que todavía es posible ofrecer una perspectiva aún
no explorada, desde la cual examinar otra vez la materia. El punto
central de este examen radica en la def‌inición del carácter “gene-
ral” de la garantía. Bajo esta denominación frecuentemente se ha
mentado un tipo de garantía a la cual mejor conviene el nombre de
“universal”. Ahora bien, cuando la garantía asuma una forma que
admita ser calif‌icada de “universal” con respecto a las obligaciones
garantizadas, es ciertamente nula, salvo que la ley la haya convalida-
do en algún caso especial. Cuando, empero, admita bajo el mismo
respecto la denominación de “general” es válida. De todos modos
resulta necesario def‌inir con respecto a qué se usan las nociones de
universal y general. A discernir estas materias es que destinamos,
pues, el presente anexo.
§ 139. UNIVERSA LIDAD, GENER ALIDAD Y ESPECI ALIDAD
EN LOS ACTOS JURÍDICOS
La universalidad o generalidad de un acto, y podemos agregar que la
especialidad, van predicadas con respecto a la manera de cuantif‌icar
el que sea su objeto.
1. Acto jurídico universal y especial o singular
Decimos que un acto jurídico es universal cuando consiste en
una única y misma declaración de voluntad que recae sobre la tota-
lidad854 de las cosas corporales e incorporales presentes o actuales
pertenecientes a determinada persona, y las que posiblemente hayan
de pertenecerle en el porvenir,855 o sólo las presentes, o únicamen-
te una cuota de unas u otras.856 De antemano no se sabe cuántos
854
No está de más recordar que etimológicamente el término “universal” signif‌ica
precisamente “total o entero” (de universus = “todo, entero”).
855 Entre las cuales están las llamadas “futuras” en sentido técnico (porque si
bien no existen, se espera que existan a partir de alguna relación u operación
actuales) y las meramente posibles (futuras en sentido atécnico), en el sentido de
que abstractamente no es imposible que lleguen a existir alguna vez más adelante
[v. § 26,2, a)].
856 Extraemos este concepto de las nociones incorporadas en el Código Civil,
que se citan más abajo, con la sustitución de “futuro” por “posible”, que se explica
también más adelante. Curiosamente, no he encontrado literatura sobre el acto
jurídico universal. La clasif‌icación de acto universal, especial o singular habitual-
mente no es tratada en los textos sobre el acto o el negocio jurídico.
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ni cuáles objetos singulares quedan integrados en la declaración
universal; pero tampoco se los puede individualizar o singularizar:
desde el preciso momento en que tal se haga, el acto deja de ser
universal. Por lo tanto, es suf‌iciente demostrar que a la fecha del
acto tal objeto pertenecía al patrimonio del autor o parte del acto,
para que se entienda alcanzado por la declaración de voluntad en
que aquél consistió; o que empezó a pertenecer a su patrimonio
con posterioridad, para entenderse que ingresó en ese patrimonio
ya afectado por el acto.
Acto especial o singular, por el contrario, es aquel que recae sobre
un objeto, varios, muchos o de hecho todos los que pertenecen a
alguien, pero individualizados o singularizados uno a uno, de modo
que el acto los afecta a todos, pero sólo a ellos. Por lo mismo, se
puede decir, en realidad, que hay tantas declaraciones de voluntad
cuantos objetos comprendidos.857
a) La denominación de “acto universal” admite ser sustituida
por la de “acto sobre todas las cosas pertenecientes o que hayan de
pertenecer a alguien”. Pero no se debe confundir un acto univer-
sal o sobre todas las cosas pertenecientes a alguien y un acto que
resulta de hecho ser sobre todas las cosas de alguien. En el primer
caso, la universalidad o totalidad es a priori; en el segundo es una
verif‌icación de hecho a posteriori.
Que un acto termine por incidir sobre todas las cosas que pertenezcan a
alguien es, en efecto, un accidente y coincidencia de hecho, que en principio
carece de toda relevancia. Da, en efecto, lo mismo que un acto recaiga sobre una
cosa, sobre varias, o sobre muchas que sean todas. En cada caso, la declaración
de voluntad se aplica a las respectivas cosas individualizadas sobre que se quiso
declarar o convenir. Pero sólo a ellas. Y este es el punto decisivo, porque los actos
especiales, aunque resulten ser sobre todas las cosas de alguien, individualizan
una a una las que son su objeto; así que cuando las individualizadas sean todas
las cosas, tal no es nada más que un resultado de hecho alcanzado, que carece
de trascendencia. Un acto universal, en cambio, recae sobre la totalidad, sin que
se individualice ningún elemento componente. También afecta, pues, a todas
las cosas, pero no por coincidencia entre cierta individualización y la realidad,
857 La regla es, pues, “tot corpora tot stipulationes” (“tantos cuerpos, tantas estipu-
laciones”: Dig. 45,1,29 pr; 45,1,86). La venta de los fundos Corneliano, Capeno y
Semproniano equivale a tres ventas, cada una sobre cada fundo. No hay utilidad
en distinguir: i) la venta de los fundos Corneliano, Capeno y Semproniano de la
ii) venta del fundo Corneliano, la venta del fundo Capeno y la venta del fundo
Semproniano, como si sólo en ii) hubiera tres ventas y una única venta en i). Ambas
formulaciones son convertibles e implican tres ventas.
ANEXO II, § 139

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