Usufructo. Inscripción. Inmueble. Acto entre vivos. Conservador de Bienes Raíces - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253341342

Usufructo. Inscripción. Inmueble. Acto entre vivos. Conservador de Bienes Raíces

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas547-550

Page 548

Cas. fondo 13 de diciembre de 1954.

Considerando;

  1. En cuanto al recurso de forma:

    1. 1.

  2. En cuanto al recurso de fondo:

    1. Que para el rechazo de la infracción que se denuncia, del artículo 1683 del Código Civil, fundada en que se habría declarado una nulidad de oficio sin que ella aparezca de manifiesto de los antecedentes respectivos, basta recordar, como se ha hecho en el recurso de forma, que el fallo no declara esa nulidad; y por ser así no interesa saber si el vicio que determinaría la sanción es en realidad manifiesto. No pronuncia el tribunal la nulidad, ni tenía motivos para hacerlo por no ser ésta la sanción de un usufructo no inscrito; se anula lo que nace con un vicio constitutivo, carácter que no tiene la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, que es un trámite necesariamente posterior a la constitución del título. La ley no fija tampoco un plazo fatal para que dicho trámite se cumpla. El usufructo nace válido en la escritura requerida como solemnidad, si se constituye por acto entre vivos, y se perfecciona con la inscripción que opera la tradición del derecho real, según disponen los artículos 786 y 796 del Código Civil, efecto éste a que, sin duda, alude la palabra final del artículo 767 del mismo texto. Si la inscripción no se verifica, la tradición no se efectúa; el acto no producirá los efectos tenidos en vista al otorgarlo, pero nó porque sea nulo, sino por no haberse realizado por entero. Invocada en juicio esta situación, el juez debe reconocerla, sin que ello importe pronunciar la nulidad el artículo 1683 del Código Civil no resulta afectado por ello, ni tampoco lo son los artículos 1687 y 1689 que consultan diversos efectos de la declaración de nulidad.

    2. Que establecidos como hechos de la causa que el demandante es el propietario y el demandado el tenedor del predio materia del juicio y desestimada la alegación del último de tener la cosa a título de arrendatario de un tercero a quien el tribunal desconoce la calidad que le permitiría otorgar el arrendamiento, con lo cual desaparece el único antecedente en que el recurrente funda su defensa, la calificación que el fallo hace de su título se ajusta al concepto definido en el artículo 2195 del Código Civil, constituye la tenencia de una cosa

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      ajena sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño, precepto que, por ende, ha sido bien aplicado por la Corte sentenciadora;

    3. Que no niega el fallo el derecho a otorgar un...

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