Impuesto Global Complementario (utilidades no retiradas, imputación). Utilidades no retiradas (impuesto a la renta, imputación al año tributario). Retroactividad de la ley - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253338446

Impuesto Global Complementario (utilidades no retiradas, imputación). Utilidades no retiradas (impuesto a la renta, imputación al año tributario). Retroactividad de la ley

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas31-35

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Cas. fondo, 20 de junio de 1961.

La corte

Teniendo presente:

  1. Que a fin de fomentar la capitalización, la Ley N.º 11.575 de 14 de agosto de 1954, incorporó los incisos 12 y 13 de la letra b) del artículo 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo el primero "que las rentas de la tercera y cuarta categorías no se computarán para los efectos de dicho artículo, ni del adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean retiradas".

    El otro inciso de los precedentemente ir mencionados, señala el procedimiento que debe seguirse para liquidar y cancelar el tributo cuando el contribuyente retira sus utilidades o rentas, cualquiera que fuere el monto de este retiro y sin considerar el valor de las utilidades o rentas producidas en el año tributario en que dicho retiro se efectuó;

  2. Que con el propósito de lograr la finalidad de las disposiciones legales ya referidas, se dictó la Ley que lleva el N.º 12.919, el 1º de agosto de 1958, que fijó las normas a que debería sujetarse la tributación, estableciendo que "para los efectos de liquidar el impuesto, en cuanto excedan de las correspondientes al año en que se hizo el retiro, se imputarán al año más antiguo en que se devengaron y acumularon y sucesivamente a los años posteriores" ;

  3. Que está fuera de toda duda que el criterio fijado por el artículo 23 de la Ley 12.919 rige desde la fecha de la promulgación de la Ley N. 11.575, de fecha 14 de agosto de 1954, que incorporó a la Ley de la Renta el inciso trece de la letra b) del artículo 48, por cuanto aquélla tuvo por objeto, exclusivamente, aclarar el sentido de ésta, ya que comparando el texto de la Ley N.º 11.575 con el establecido por la Ley N.º 12.919, queda de manifiesto que el principio en ambos textos legales es fundamentalmente el mismo, de suerte que la Ley N.º 12.919, sólo aclara el mecanismo de la imputación de las rentas retiradas al determinar que ella procede, únicamente, cuando las rentas retiradas "exceden de las correspondientes al año en que se hizo el retiro’’ ;

  4. Que si bien es cierto que la Ley N.º 12.919 no contiene una declaración formal y expresa del legislador en orden a esclarecer el sentido de la ley anterior sobre el punto en controversia, no es menos cierto que su artículo 23, en cuanto se limita a aclarar el sentido de la Ley N.º 11.575, queda comprendido en el

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    artículo 9.º del Código Civil, que da a tales leyes el carácter de interpretativas y deben entenderse comprendidas en el precepto interpretado o aclarado;

  5. Que el carácter interpretativo de la ley no emana, necesariamente, de su texto formal, usándose expresiones tales como las de "se declara", "se interpreta"...

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