Las variables organizacionales generadas dentro de la Administración del Estado - Segunda Parte. La Administración del Estado de Chile en la Constitución Política de la República - La Organización Administrativa del Estado - Libros y Revistas - VLEX 370611490

Las variables organizacionales generadas dentro de la Administración del Estado

AutorRolando Pantoja Bauza
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Páginas119-135
CAPITULO CUARTO
LAS VARIABLES ORGANIZACIONALES
GENERADAS DENTRO DE LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
SUMARIO: 27. El esfuerzo sistematizador de la Contraloría General aplicó
ideas-esquemas predefinidos que restaron espontaneidad a la organización
administrativa. 28. Más allá de la clasificación básica de la Administración del
Estado oficializada por la Contraloría General, la realidad administrativa
mostró la existencia de otras modalidades organizacionales, diferentes de los
tipos oficialmente configurados como administrativos. 29. Desde el punto de
vista del sujeto prestador del servicio, la realidad administrativa a 1970 reco-
nocía la existencia de servicios públicos atendidos por el Estado-nación y
servicios públicos atendidos por particulares. 30. En Francia, el concepto
orgánico-formal de servicio público evolucionó hacia una concepción admi-
nistrativa funcional, que luego se hizo transversal al Estado, dando origen a
los servicios públicos judiciales y parlamentarios.
27. EL ESFUERZO SISTEMATIZADOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL APLICÓ
IDEAS-ESQUEMAS PREDEFINIDOS QUE RESTARON ESPONTANEIDAD A LA OR-
GANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La jurisprudencia de la Contraloría
General de la República puede preciarse de aquel meritorio
logro que significó para el administrativismo nacional la cons-
trucción jurídica del cuadro clasificatorio de la Administración
del Estado de Chile.
Así, pudo modelarse, a 1970, un organigrama administrati-
vo articulado en dos grandes categorías:
–La Administración centralizada,
–La Administración descentralizada,
y en definidos tipos organizacionales:
–Los servicios fiscales, dependientes o centralizados,
–Las instituciones semifiscales y fiscales, y
–Las empresas del Estado.
Bien pudo decirse al año 1973, entonces, como lo hizo el
dictamen Nº 14 de ese año, que “sólo tienen la calidad de
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servicios públicos en nuestro ordenamiento positivo los entes
que se encuentran comprendidos en algunas de las categorías
de organizaciones que indica el artículo 45 de la Constitución
Política”: la de servicios centralizados y la de servicios descen-
tralizados.
Esta homogeneización administrativa tuvo, sin embargo, el
inconveniente de revelar una claridad de sistematización, pero
una limitación de proyección, pues en el esfuerzo desplegado
por ordenar el panorama administrativo no se distinguió lo
que era variedad de lo que era desorden, entre la necesaria
pluralidad de formas que asume naturalmente la Administra-
ción para cumplir sus finalidades de bien común y la anarquía
organizacional fruto de una variedad caprichosa y casuística.
La rigidez de las formas se tradujo, así, en un freno a la
espontaneidad administrativa y en una limitación a su actuar,
pues encuadró todo nuevo organismo administrativo creado
por el legislador en el esquema prefijado por la tesis jurispru-
dencial y dentro de los parámetros por ella definidos como
constitutivos del régimen jurídico público.
De esta manera, la línea jurisprudencial sistematizadora del
panorama administrativo del país recondujo a todas estas orga-
nizaciones a esquemas organizacionales fijos, configurándolas
en formas preestablecidas y reconociéndolas afectas a un régi-
men jurídico de determinadas características consideradas pro-
pias del derecho chileno. La revisión documental de las
actuaciones de la Contraloría General revela que por esta vía
se creó en definitiva un ambiente normocrático que privilegió
los medios y procedimientos en perjuicio de los fines y objeti-
vos de los organismos de la Administración Pública.
Como prueba de esta generalización de ideas-esquemas pre-
definidos, pueden recordarse los criterios jurisprudenciales apli-
cados a las empresas del Estado. La circunstancia, se sostuvo,
de que la ley orgánica de una empresa del Estado confiera a su
directorio “facultades para administrar la empresa con amplias
atribuciones en la celebración de todos los actos, contratos y
operaciones que requiera la marcha de los negocios sociales”,
no significa que realmente tenga esas atribuciones, “pues se-
gún lo manifestado en los dictámenes Nos 64.624, de 1971,
94.415, de 1973, y 7.083, de 1980, se trata de una empresa del
Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que
integra los cuadros de la Administración del Estado”, razón

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