Casación en el fondo, 14 de septiembre de 1999. Vásquez de la Fuente, Luciano y otras con Inmobiliaria e Inversiones Lo Curro S.A. - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040266

Casación en el fondo, 14 de septiembre de 1999. Vásquez de la Fuente, Luciano y otras con Inmobiliaria e Inversiones Lo Curro S.A.

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Que en estos autos ordinarios rol 186-96 del 30º Juzgado Civil de Santiago, sobre nulidad de contrato, por sentencia de 2 de junio de 1997, escrita a fojas 146 y siguientes, se ha acogido la demanda presentada por don Luciano Vásquez de la Fuente por sí y en representación de doña Elva del Carmen y de doña Regina Eliana, ambas Urrutia Soto y de don José Luis Salfate Ortega, en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Lo Curro S.A. Apelado el fallo por la demandada, fue confirmado sin modificaciones por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de junio del año recién pasado, escrita a fojas 228. En contra de este último fallo la misma parte ha presentado, a fojas 229 y siguientes, recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo recurrido y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo que resuelva rechazar en todas sus partes la demanda intentada, con costas.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en la demanda de fojas 31 y siguientes se expresa que las dos hermanas Urrutia Soto, en su calidad de únicas herederas de sus padres legítimos Luis Alberto Urrutia Hernández y Laura Soto Godoy y autorizadas por sus respectivos cónyuges, celebraron con la sociedad demandada un contrato por escritura pública el 24 de junio de 1993, por medio del cual le vendieron y cedieron la totalidad de los derechos que aquellos causantes poseían en el predio ubicado en Av. Las Condes Nº 10.910 de la actual comuna de Vitacura, Región Metropolitana. Se señala que si bien dicho contrato se tituló como de cesión de derechos hereditarios, en realidad corresponde a uno de compraventa de derechos sobre un bien raíz, en razón de que las partes entendían que únicamente tenía por objeto transferir los derechos que las actoras tenían sobre tal inmueble y que correspondían a un 50% del total. Entre otras alegaciones, se aduce que el referido predio mantiene una prohibición judicial de gravar y enajenar emanada del 4º Juzgado Civil de Santiago, dictada en el año 1959 en los autos "Callejas con Urrutia", por lo cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1464 Nº 3 del Código Civil, el antedicho contrato adolece de objeto ilícito y, entonces, es nulo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 1682 del mismo Código. Asimismo, y en subsidio, se agrega que el referido contrato de compraventa adolece también del vicio de lesión enorme, pus se trata de un inmueble que con 11.540 metros cuadrados tiene un valor equivalente a 261.873 unidades de fomento, en circunstancias que sólo se pagó por la demandada un precio equivalente a 1.100 de tales unidades, por lo cual, según lo previsto en los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, debe rescindirse por el vicio invocado. Concluye la demanda solicitando que, por lo señalado, se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre los actores y la sociedad demandada.

Segundo: Que al contestar tal pretensión, la demandada solicitó su completo rechazo, pues, en lo que interesa, adujo, que el contrato celebrado entre las partesPage 155era de cesión de derechos hereditarios y no de compraventa de una propiedad raíz ni de derechos en un inmueble, por lo cual, al recaer en una universalidad jurídica que es distinta a los bienes que la componen, no es susceptible ni del objeto ilícito alegado ni de la lesión enorme invocada, puesto que ambos vicios sólo podrían afectarlo en la medida que tal contrato recayera sobre el inmueble de Av. Las Condes Nº 10.910, pues éste es el que se encuentra sometido a la prohibición judicial que señalan los actores y, además, en razón de que el vicio de lesión enorme, por mandato del artículo 1891 del Código Civil, sólo tiene lugar en las compraventas de bienes raíces.

Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la de alzada, concluyó que el contrato celebrado entre los litigantes era de compraventa de un inmueble, pues la intención de la parte compradora...

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