Venta al ensayo - De las modalidades del contrato de venta - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 326871839

Venta al ensayo

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas521-528
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE VENTA
521
2) Pero si esas mismas partes han convenido en que A sea árbitro para
apreciarla a su antojo y la rechaza, no podrán nombrarse peritos. Esta
cláusula debe estar claramente estipulada, pues en caso de duda, como se
trata aquí de una cosa en la cual el gusto personal del comprador no es
decisivo, se nombrarían peritos;
3) En cambio, si se encarga a un sastre la confección de un terno de
ropa, o a un artista la confección de una estatua, es indudable que aunque
no se estipule que la cosa queda al agrado del comprador, éste será árbitro
para aceptarla o no, ya que se trata de aquellas en que el gusto personal es
el único que puede decidir. Si el comprador rechaza la estatua o el terno
alegando que no le agrada, el vendedor, sea el artista o el sastre, no podrá
exigir el nombramiento de peritos ni tampoco que aquél lleve adelante el
contrato. En general, en todas esas cosas que son de arte, de lujo o de uso
personal es el gusto personal el que decide sin ulterior recurso y solamen-
te se nombrarán peritos si así lo convinieren las partes.
Donde la cuestión puede ser dudosa es en la construcción de una casa.
Si a encarga a B la construcción de un edificio cuyos materiales proporcio-
na a éste y A declara que la casa no le agrada y no le sirve, si nada han
estipulado las partes, creemos que se nombrarán peritos; pero si se ha
convenido en que el comprador decida sin ulterior recurso no habrá con-
trato si éste no la aprueba. Si el punto es oscuro, como si apareciere que se
estipuló esta cláusula y como que no se estipuló, o sea, cuando el espíritu
de los contratantes no es claro, nos parece que también se nombrarán
peritos, porque en la duda debe aplicarse el precepto de la ley, más aún si
se atiende a que aquí no se trata de una cosa en que el gusto personal sea
decisivo.
658. El artículo 1996 se refiere al caso en que se encarga la confección de
una obra; de donde resulta que si la cosa vendida está ejecutada, o cons-
truida, o no es necesario ejecutarla, se aplicará el artículo 1823. En una
palabra, este artículo se refiere a cosas que existen y que se compran tal
como están; el artículo 1996 se refiere a cosas que no existen o que existen
en estado de materia prima siendo menester confeccionarlas. Así, por ejem-
plo, se trata del caso del artículo 1823 cuando uno compra a prueba un
terno hecho; y del artículo 1996 cuando se manda hacer. Esta distinción
tiene importancia para el caso de mora en la aceptación y para los efectos
del artículo 2002.
4º VENTA AL ENSAYO
659. Como hemos dicho anteriormente, nuestro Código no se ocupa de la
venta al ensayo y la confunde con la venta al gusto. Esto no quiere decir que
las partes no puedan convenir en una venta de esta naturaleza, pues entre
nosotros hay libertad de contratación y el artículo 1823 no está redactado
en forma prohibitiva; de modo que no excluye una convención que produz-
ca efectos diversos de los allí señalados. Por lo demás, el artículo 1807 dispo-

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