Privilegio de las indemnizaciones laborales. La verificación en la quiebra interrumpe la prescripción extintiva. Las normas sobre prelación de créditos rigen in actum. El acreedor hipotecario garantiza el pago de los créditos de primera clase, pero si tal acreedor es un banco en liquidación es menester considerar la ley de bancos. - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234153129

Privilegio de las indemnizaciones laborales. La verificación en la quiebra interrumpe la prescripción extintiva. Las normas sobre prelación de créditos rigen in actum. El acreedor hipotecario garantiza el pago de los créditos de primera clase, pero si tal acreedor es un banco en liquidación es menester considerar la ley de bancos.

AutorJorge López Santa María
Cargo del AutorProfesor Títular en las Universidades Adolfo Ibañez, Católica de Valparaíso y Chile de Santiago. Doctor por la Universidad de París.
Páginas821-835

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I Antecedentes
  1. En 1977 la sociedad anónima comercial CENTROVENTAS fue declarada en quiebra por uno de los Juzgados Civiles de Santiago. Inicialmente esta quiebra estuvo a cargo de la Sindicatura General de Quiebras, establecida en la Ley N° 4.558, siendo traspasada a sucesivos síndicos particulares después de la entrada en vigor de la Ley N° 18.175, publicada en el Diario Oficial del 28 de octubre de 1982.

    De acuerdo a las fotocopias en mi poder de los expedientes de la quiebra, los ex trabajadores de la empresa CENTROVENTAS efectuaron numerosas verificaciones correspondientes a sus créditos laborales, en virtud de las cuales ellos aparecen en las nóminas de créditos reconocidos. En su gran mayoría las verificaciones de los ex operarios de CENTROVENTAS corresponden a créditos por indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. El resto concierne a créditos por remuneraciones.

    Bajo el imperio del artículo 24727 del Código Civil, según el texto derivado del Decreto Ley 1.773 del año 1977, la preferencia de prime-

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    ra clase de los créditos por indemnizaciones laborales sólo alcanzaba a diez ingresos mínimos mensuales por cada uno de los beneficiarios. Su pago pudo efectuarse administrativamente, con los primeros fondos disponibles, de acuerdo al artículo 17 del Decreto Ley 1.509 del año 1976.

    Posteriormente, durante el curso del juicio de quiebra de CENTROVENTAS, el artículo 69 del Decreto Ley 2.200 (hoy artículo 60 de la Ley N° 18.620 del ario 1987, que fija el texto del actual Código del Trabajo), y el nuevo artículo 24728 del Código Civil, cuyo tenor lo estableció el artículo 261 de la Ley N° 18.175, se amplió la extensión o cuantía del privilegio de primera clase por concepto de indemnizaciones laborales hasta quince ingresos mínimos mensuales por trabajador.

  2. En 1978 el Banco del Norte, en su calidad de acreedor hipotecario, ante el mismo Juzgado de la quiebra demandó a CENTROVENTAS, ejecutivamente y por cuerda separada.

    Luego de una cesión del crédito del Banco del Estado de Chile, primer acreedor hipotecario de CENTROVENTAS, al Banco del Norte, en $ 51.808.053, esta última institución quedó como único acreedor hipotecario de la fallida.

    El remate del inmueble que había sido hipotecado por CENTROVENTAS a los Bancos del Estado y del Norte tuvo lugar en diciembre de 1979. El subastador fue la sociedad "Know How Hormigones Ltda.", la que se adjudicó el bien raíz en US$ 1.950.000, equivalentes a $ 76.050.000 de la época. La escritura pública de adjudicación en remate judicial la suscribió el Juez titular del correspondiente Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago el 25 de junio de 1981. Carezco de antecedentes explicativos de la demora en el otorgamiento de esta escritura pública de adjudicación.

    En conformidad al artículo 2479 del Código Civil "los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones". Este precepto está íntimamente relacionado con el artículo 2478-1 del mismo Código: "Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor".

    Entre las inserciones contenidas en el referido instrumento público, del 25 de junio de 1981, figura un escrito que de común acuerdo suscribieron el Síndico de Quiebras Metropolitano, los representantes del Banco

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    del Norte y los representantes de "Know How Hormigones Ltda.", el que fue presentado en el juicio ejecutivo en el cual se subastó el inmueble. En el segundo otrosí de este escrito se lee textualmente: "Se deja constancia de que el Banco del Norte ha hecho entrega al señor Síndico de Quiebras Metropolitano de boleta de garantía por la suma de setenta y seis millones cincuenta mil pesos, cuyo objeto específico es servir de caución para el pago de eventuales créditos de la primera clase que se verifiquen y reconozcan en la quiebra de la Sociedad CENTROVENTAS. Esta garantía tendrá vigencia hasta el día 14 de enero de 1982, por lo cual, llegada esta fecha la Sindicatura de Quiebras procederá a dejarla sin efecto y restituirá la boleta al Banco del Norte.

    Según el Memorándum del 8 de agosto de 1988, emanado del Departamento Legal del Banco del Norte, éste dio cumplimiento a su obligación de afianzar el pago de los créditos de la primera clase, entregando al Síndico de Quiebras Metropolitano, el 31 de marzo de 1981, la boleta de garantía por $ 76.050.000 con vigencia hasta el 14 de enero de 1982.

    La boleta bancaria por $ 76.050.000, equivalente al monto pagado por "Know How Hormigones Ltda." como precio de la compra judicial del inmueble subastado, nunca se hizo efectiva, caducando el 14 de enero de 1982.

  3. Los ex trabajadores de CENTROVENTAS, en cuanto revisten el carácter de acreedores privilegiados de primera clase, y no en su otra calidad de acreedores quirografarios, pretenden que el Banco del Norte, en liquidación, debe restituir a la masa o activo de la quiebra los $ 76.050.000 que percibió como acreedor hipotecario de tercera clase, más los reajustes e intereses que sean legalmente procedentes, para que con estos dineros se proceda a cancelarles sus créditos reconocidos de primera clase, que a la sazón siguen impagos.

II ¿Estan prescritos los derechos de los ex trabajadores?
  1. Las verificaciones efectuadas por los ex operarios en la quiebra de CENTROVENTAS interrumpieron civilmente la prescripción extintiva que había comenzado a correr en contra de ellos. De acuerdo al artículo 2518 del Código Civil se interrumpe, civilmente, la prescripción que extingue las acciones precisamente por la demanda judicial.

    Como ha sido resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia del 1-4-1965, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 62, sección 1ª, página 159, considerando 6° in fine, "la solicitud de verificación es una verdadera demanda del acreedor para

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    que su crédito le sea reconocido" (el recurso de queja fue declarado sin lugar por la E. Corte). En igual sentido, el profesor Ricardo Sandoval, en su Manual de Derecho Comercial, tomo III, "Derecho de Quiebras", 1983, N° 159, expresa: "Verificar un crédito significa, ante todo, hacerlo valer en la quiebra. Para hacerlo valer el acreedor concurrente debe demandar ejecutivamente a la masa de acreedores. Puede decirse, en consecuencia, que verificación es sinónimo de una demanda ejecutiva intentada dentro de la quiebra".

    Según el precitado Memorándum del 8-8-1988 es improcedente que el Banco restituya al activo de la quiebra de CENTROVENTAS el producto del remate del inmueble, para que sean pagados los créditos privilegiados de primera clase verificados por los ex trabajadores, pues las acciones de estas personas estarían prescritas, habiendo ellos sido negligentes al no haber ejercido oportunamente sus derechos en la quiebra. Añade que las acciones de los acreedores privilegiados para que el Banco concurra al pago de sus créditos de primera clase están prescritas, por aplicación del artículo 2515 del Código Civil, según el cual las acciones ordinarias se extinguen en el lapso de cinco años, el que "empezó a correr desde que el Banco se pagó con el valor de la propiedad hipotecada".

    Discrepo de la opinión precedente, pues los efectos de la interrupción civil de la prescripción se mantienen mientras no se acabe el pleito. Es lo que manifiesta el especialista en esta materia profesor don Ramón Meza Barros: "la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se prolongan en el tiempo". Los efectos interruptivos de la demanda permanecen mientras dure el pleito. "Los romanos decían: actiones quae tempore pereunt, semel inclusae judicio, salva permanent" ("De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil". Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, N° 223).

    Hasta la entrada en vigor de la Ley N° 6.162, del año 1938, pudo ser distinto, ya que hasta entonces el artículo 25032, en relación con la parte final del artículo 2518, ambos del Código Civil, establecían que el acreedor no podía aprovecharse de la demanda judicial (en este caso de la verificación del crédito en la quiebra), "si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años". Pero esta última frase que he subrayado, del artículo 2503 N° 2, fue reemplazada por "o se declaró abandonada la instancia".

    La sustitución recién indicada, efectuada por la Ley N° 6.162, significa que la demanda del acreedor no interrumpe la prescripción, exclusivamente, en las actuales hipótesis de los Nos. 1° al 3° del artículo 2503,

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    ninguna de las cuales concurre en la especie. Tampoco estas hipótesis son todas pertinentes a un juicio de quiebra.

    En resumen, hasta la vigencia de la Ley N° 6.162 era bastante...

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