Corte Suprema, 2 de noviembre de 2006. Verschae Biscontini, Alfonso (recurso de casación en la forma) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218026709

Corte Suprema, 2 de noviembre de 2006. Verschae Biscontini, Alfonso (recurso de casación en la forma)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas974-978

Page 975

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 4 de marzo de 2003, escrita a fs. 156 y siguientes, se condenó al acusado Alfonso Ignacio Verschae Biscontini, como autor del cuasidelito de lesiones graves a Alejandro Salterio Villegas Osorio y a Juana Rosa Fuentes Hinojosa, cometido el 16 de febrero de 2000 en la ciudad de Viña del Mar, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales, suspensión de su licencia de conductor por un año y a las costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Apelada que fue esa sentencia, la Corte de Valparaíso, la confirmó con mayores consideraciones.

A fs. 193, la defensa del sentenciado recurrió de casación en la forma contra este último fallo, por la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 232, se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene en apoyo de su recurso, que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no se hizo cargo en su fallo de todas las alegaciones y defensas que hizo valer en el juicio, específicamente sobre la petición de sobreseimiento definitivo de acuerdo a las nuevas disposiciones del Código Procesal Penal, que aun cuando no estaba vigente en la Quinta Región al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, sí lo estaba cuando se recurrió de apelación y en virtud del principio pro-reo, debió aplicarse por resultar más favorable a su representado, en lo que dice relación con los acuerdos reparatorios contemplados en el artículo 241 del cuerpo legal mencionado, en relación al 250 en sus letras d) y e). Funda esa pretensión en la suscripción de dos transacciones por parte de ambos ofendidos, que fueron acompañadas a los autos y ratificadas ante el Secretario del Tribunal.

Segundo: Que el recurrente alega como infringidas las disposiciones de los artículos 500 Nos 3 a 7 del Código de Procedimiento Penal, 535 de ese mismo cuerpo legal y el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que las normas invocadas del Código de Procedimiento Civil, resultan impertinentes a la infracción que se denuncia en autos, toda vez que sólo puede tratarse en la especie de la infracción a los numerales pertinentes del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a consecuencia de la omisión atribuida al fallo de segunda instancia, de soslayar el análisis y resolución sobre la defensa del reo, consistente en la invocación de las nuevas prescripciones del Código Proce-Page 976sal Penal, relativas a la existencia de acuerdos reparatorios en la causa.

Cuarto: Que la invocación de normas impertinentes en la casación, le resta la precisión y certeza que su naturaleza de derecho estricto exige, cuestión que por sí sola obsta a su acogida.

Quinto: Que sin perjuicio de ello, para decidir la pertinencia del recurso, se hace necesario examinar la influencia que esa omisión –que efectivamente existió conforme se aprecia de la simple lectura del fallo impugnado– haya podido tener en lo resolutivo de aquél.

Sexto: Que en primer término, se hace necesario determinar si las normas adjetivas, como lo es la contemplada en el artículo 241 del Código Procesal Penal, son aplicables retroactivamente.

No se está en presencia de una norma sustantiva y no es aplicable al caso en comento la norma del artículo 18 del Código Penal, que ordena arreglar el juzgamiento de un delito a la ley nueva que exima al hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa. “La nueva ley puede ser más favorable, sea porque con arreglo a ella la pena no tiene ya que ser infligida (p. ej., porque se estableció una causal eximente de responsabilidad criminal o una condición objetiva de punibilidad que antes no existía, se acortó...

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