Vigencia de la ley de amnistía - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42980225

Vigencia de la ley de amnistía

AutorJorge Precht Pizarro
CargoProfesor titular de Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Profesor Magíster de Derecho Constitucional del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Chile. Artículo recibido el 5 de septiembre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 29 de septiembre de 2003
Páginas255-262

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1. Inconstitucionalidad de la ley de amnistía

El D.L. 2.191 en su artículo 1º señala: "Concédase amnistía a todas las personas que en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de estado de sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren sometidas a procesos o condenadas".

Estaba vigente a la fecha la Constitución de 1925 que establecía la igualdad ante la ley. Si nos atenemos al concepto más usual de este principio: esto significa Page 256 que "la ley ha de tener vigencia sobre todos los gobernados o, por lo menos, respecto de todos los que se hallan en las circunstancias contempladas por el legislador al establecer la regla de derecho" (Silva Bascuñán).

Ahora bien, el D.L. 2.191 es un atentado a la igualdad ante la ley. Así, por ejemplo, se exceptuó de la amnistía el caso Letelier (artículo 4º del D.L. 2.191). Pero si esta excepción fue para posibilitar la investigación del homicidio del ex Canciller, tal excepción es discriminatoria respecto de otros homicidios (por ejemplo, el del General Prats) y puesto que una vida vale tanto como cualquier otra vida humana, no es razón atendible ante el derecho la presión de los Estados Unidos de América, para lograr la excepción.

Si nos vamos a ciertos delitos comunes hay abiertas discriminaciones (por ejemplo, si un parricida fue aprehendido y encargado reo antes del 1 de abril de 1978 no está amnistiado, pero si se mantuvo prófugo no sufrirá ni siquiera una anotación en su prontuario). Aquí hay distinciones odiosas y discriminaciones arbitrarias insostenibles ante el derecho.

Fundamentalmente esta ley es una ley de autoimpunidad: El beneficio sólo alcanza a aquellos que a la fecha de la publicación de la ley no estaban ni condenados ni procesados. Ello suponía un antecedente de hecho. Como ningún agente del Estado que hubiere violado los derechos humanos estaba a la fecha de la amnistía en tal calidad, era evidente que los destinatarios de esta amnistía eran tales agentes.

También el D.L. de amnistía fue discriminatorio en lo dispuesto en el artículo 5º: "Las personas favorecidas por el presente decreto ley que se encuentren fuera del territorio de la República, deberán someterse a lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 81 de 1973 para reingresar al país".

Ello significaba que para todos aquellos que habían conmutado su pena por la de extrañamiento (conforme al D.L. 504) no hubo amnistía respecto de su extrañamiento. Así de las 2.071 personas liberadas, sólo 959 permanecían presos y 1.221 habían abandonado el país. Estas personas quedaron sometidas a la discrecionalidad del Gobierno para poder volver a su patria. Por su parte los agentes del Estado que se acogieron al beneficio de la amnistía lo hicieron sin carga alguna.

Una conclusión similar deriva de examinar las condiciones generales en que el derecho comparado admite las amnistías. Tales condiciones no son cumplidas en el caso de la ley chilena.

Las inconstitucionalidades ya existentes frente a la Constitución de 1925, continuaron y se profundizaron al dictarse las Actas Constitucionales, y la Constitución de 1980 y al reformarse el artículo 5º de la Carta en 1989.

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2. La ley de amnistía no está vigente

Cuando una norma es inconciliable con otra, opera la derogación tácita (principio ley posterior). Cuando esa inconciliabilidad es con la Constitución se aplica el principio Ley Superior (sea con la Constitución coexistente al tiempo de la publicación de la ley cuestionada, sea con la Constitución sobreviviente) y la ley no conciliable debe entenderse igualmente derogada.

3. Es lícito a un juez no aplicar el D L. De amnistía

Desde el comienzo algunos jueces cuestionaron la vigencia de esta ley y no lo aplicaron. En 1996 el Ministerio Público Militar a través del Fiscal General Militar solicitó de la Corte Suprema instrucciones para que fueran aplicadas causales de extinción de responsabilidad penal, sea de amnistía, de prescripción o de cosa juzgada.

La Corte Suprema falló el 31 de octubre de 1996 lo siguiente: Vistos : Que los jueces son independientes para resolver qué preceptos y de qué modo deben aplicarse a las causas sometidas a su conocimiento, que a este respecto no son admisibles ingerencias externas emanadas desde otras sedes distintas del Poder Judicial mismo, ni tampoco internas provenientes de sus superiores jerárquicos dentro de este mismo poder, que sólo pueden modificar las resoluciones de dichos jueces en...

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