Corte Suprema, 28 de noviembre de 2005. Corte de Apelaciones de Santiago (10 de diciembre de 2004). Vigésimo Juzgado Civil de Santiago (30 de junio de 2004). Centro Juvenil Ages con Instituto de Salud Pública de Chile (nulidad de derecho público/acto administrativo autorizatorio) (casación en el fondo y en la forma) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102049

Corte Suprema, 28 de noviembre de 2005. Corte de Apelaciones de Santiago (10 de diciembre de 2004). Vigésimo Juzgado Civil de Santiago (30 de junio de 2004). Centro Juvenil Ages con Instituto de Salud Pública de Chile (nulidad de derecho público/acto administrativo autorizatorio) (casación en el fondo y en la forma)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas1098-1123

Page 1099

LA CORTE

Vistos:

En estos autos, rol Nº 5.839-02, sobre juicio ordinario de declaración de nulidad de derecho público, de un acto administrativo tramitados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, que se sigue entre el Centro Juvenil Ages y el Instituto de Salud Pública de Chile, se dictó a fojas 1424 sentencia de primera instancia, por la cual se acogió la demanda, declarándose nula de derecho público la Resolución Nº 7.224, de fecha 24 de agosto del año 2001 del Instituto de Salud Pública de Chile, que se materializó en el registro ISP F-8527/01, que permitió la venta o comercialización del fármaco Postinor-2.

Apelado ese fallo por el aludido demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago, dictó sentencia de segunda instancia a fojas 160 de este cuaderno de compulsas, por la que revocó dicha decisión.

En contra de esta resolución, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero se invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 70 Nº 6 del mismo texto legal, por falta de decisión del asunto controvertido. En el segundo, se denuncian diversos errores de derecho los que se detallan y que llevaron, en concepto del recurrente, a revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda.

A fojas 227 de estas compulsas se dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que por medio de este arbitrio se denuncia la existencia de la causal de casación formal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, ellos por cuanto, en concepto del recurrente, la sentencia de segundo grado adolecería de falta de decisión del asunto controvertido. Se argumenta por la demandante que la cuestión controvertida versaba sobre la protección del derecho a la vida que la ley reconoce a todo concebido y no nacido, frente a la resolución del I.S.P. que materializó el registro del fármaco Postinor-2, lo que queda de manifiesto con el tenor de la demanda y de la contestación a la misma. Termina señalando que el Tribunal de Alzada nada dijo si había o no que proteger a los embriones humanos frente a los efectos del fármaco cuestionado, vicio que configuraría la causal denunciada;

    2. ) Que enfatizando el vicio denunciado, el recurrente expone que la sentencia impugnada soslayó el pronunciamiento del fondo de la cuestión debatida, agregando argumentos que constituyen opiniones personales de los jueces, aseverando que, al confrontar la decisión de primera instancia, con la de segunda, que la revocó, aparecen grandes diferencias, puesto que el primer fallo llegó a la convicción de que el acto administrativo que se objeta, compromete el estatuto jurídico que protege el derecho a la vida del que está por nacer, en cambio la sentencia recurrida plantea una duda científica que le resulta fundamental para resolver el conflicto propuesto, para decidir abstractamentePage 1100 que el I.S.P. tiene competencia para el control de la calidad de los medicamentos, habilitando su comercialización conforme al artículo 102 del Código Sanitario, cuestión que en ese plano no se discute, ya que lo objetable es que en el ejercicio de esas prerrogativas, pronunció ese organismo una resolución nula de derecho público, por contrariar o amenazar el derecho a la vida del que está por nacer;

    3. ) Que el recurso, en torno al defecto denunciado, sostiene que al omitirse por los jueces del fondo, decidir la cuestión controvertida ha implicado que éstos han renunciado indebidamente al ejercicio de la facultad jurisdiccional e importa un claro incumplimiento, tratándose de derechos humanos, de lo previsto en el artículo inciso de la Carta Fundamental, poder que los jueces tienen conforme lo dispone el artículo 73 de dicho cuerpo normativo. Se agrega que esta falta de pronunciamiento, sobre la protección jurídica impetrada del derecho a la vida, escudándose el tribunal en que el tema debatido cae dentro de la competencia del I.S.P., se llega a los siguientes absurdos: en primer lugar, se produce una delegación de la potestad jurisdiccional de un tribunal a un organismo administrativo; en seguida se la entrega a quien precisamente comete la agresión y amenaza, la facultad de otorgar el registro para la comercialización de la “píldora del día después” y, finalmente, porque se produce un retroceso en el control del contencioso-administrativo, validando una situación en la que el I.S.P. actúa como juez y parte. Se agrega, en esta misma línea argumental, que la renuncia de la Corte de Apelaciones a su función básica, es más grave, puesto que los antecedentes aportados demuestran los efectos antiimplantatorios del fármaco aludido, como se desprende de la exhibición de los propios documentos del organismo demandado; de la información proporcionada por el Laboratorio Grünenthal Ltda. y con los antecedentes allegados correspondientes a la aprobación del fármaco “Postinor 2” que señalan claramente los efectos antianidatorios del embrión humano y protocola en hoja informativa del producto y su equivalente, idéntico al que prohibió la Corte Suprema. Por otro lado, se argumenta que la omisión alcanza también a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 1.876 de 1995 que reglamenta el sistema nacional de productos farmacéuticos que prohíbe la inclusión, en dichas sustancias, de expresiones que contradigan la verdad científica e induzcan a equivocación o engaño. Se añade, también como una concurrente de la omisión que se denuncia, el informe agregado a los autos del doctor Carlos Valenzuela y la contradicción que advierte en el fallo impugnado con lo resuelto en esta misma materia por la Corte Suprema, que dio protección jurídica a la vida del embrión humano, pues en la primera nada se expresó si había que protegerlos, frente a los efectos que provoca en la mujer, la denominada “píldora del día después”;

    4. ) Que conforme a lo expresado, por el recurrente en el libelo que se analiza, respecto de la causal invocada, éste indica que en su demanda solicitó que se declarara: “1. que son nulos de derecho público los permisos o resoluciones dictadas por el Instituto de Salud Pública, materializadas en el registro ISPF-8527/01, que ha permitido la venta o comercialización de la “píldora del día después”, elaborada en base al principio activo Levonorgestrel 0.75 (LNG). 2. que los actos administrativos que aprobaron la comercialización de la “píldora del día después” son nulos de derecho público por contravenir el derecho a la vida del que está por nacer. 3. Que se condena en costas a la parte demandada”. A su vez, el fallo de primer grado declaró, en su parte decisoria: “Que ha lugar a la demanda de fojas 26; declarándose nulo de derecho público la resolución Nº 7.224, de fecha 24 de agosto del año 2001 del Instituto de Salud Pública de Chile, que se materializó en el registro ISPF 8527/01, el que ha permitido la venta o comercialización del fármaco Postinor-2, elaborado en base al principio activo Levonorgestrel 0.75 mg”. Esta decisión fue apelada, en primer término, a fojas 1518, por la Asociación de Protección a la Familia, recurso en el que se formuló, como peticiones concretas, que se revo-Page 1101 que tal sentencia declarando “no ha lugar a la demanda del Centro Juvenil Ages en contra del Instituto de Salud Pública”. En seguida, recurrió por la misma vía a fojas 1575 el Instituto de Salud Pública de Chile y formuló la siguiente petición final en su escrito: “de que dicho tribunal, conociendo de este recurso, lo acoja en definitiva y enmiende con arreglo a derecho la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y reemplazándola por otra que niegue lugar, en todas sus partes, a la demanda de fojas 26 y siguientes, con expresa condena de las costas de la causa y del recurso”. De lo transcrito, aparece que los agraviados con el fallo de primer grado formularon expresa petición en orden a que el tribunal de alzada revocare la sentencia de primera instancia y rechazara la demanda;

    5. ) Que, como consecuencia de la competencia entregada en los recursos de apelación aludidos, el tribunal de segundo grado, luego de las consideraciones pertinentes, decidió a fojas 160 de este cuaderno, en su parte resolutiva, lo siguiente: “se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 1424 y siguientes, que acoge la demanda de fojas 26, declarando nula de derecho público la resolución Nº 7.224, de 24 de agosto de 2001, del Instituto de Salud Pública de Chile, que materializó el registro ISPF 8527-01, permitiendo la comercialización del fármaco Postinor 2, elaborado en base al principio activo Levonorgestrel 0,75 mg., y se declara en su lugar que la aludida demanda queda rechazada en todas sus partes, con costas”. Del claro texto de la decisión precedente, se advierte nítidamente que la Corte de Apelaciones, en su carácter de tribunal de segunda instancia, y frente a impugnaciones representadas por dos recursos de apelación, decidió el conflicto dentro de los términos, que a su respecto, se le fijaron en las peticiones concretas de ambos escritos y, de este modo, revocando el fallo de primer grado decidió la cuestión controvertida, tal como lo ordena el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo la decisión revocatoria la acción impetrada y satisfaciendo la defensa opuesta por la parte demandada. En lo resuelto no hay confusión ni contradicción alguna, considerando incluso que en la especie no se formularon peticiones de carácter subsidiario;

    6. ) Que la crítica formulada por la causal de nulidad aludida, en cuanto a las fundamentaciones aducidas por el tribunal de alzada para revocar el fallo de primer grado son inconducentes para justificar el reproche claramente echo valer, de carecer la sentencia recurrida de la decisión del asunto controvertido, puesto que cualquier...

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