Casación en el fondo, 9 de mayo de 2001. Villanueva Jaramillo, Luisa C. con Sanhueza Espinoza, Manuel - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226901242

Casación en el fondo, 9 de mayo de 2001. Villanueva Jaramillo, Luisa C. con Sanhueza Espinoza, Manuel

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Vistos:

En estos autos rol 77.016 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de 3 de julio de 1998, escrita a fs. 222 a 228, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda de simulación de contrato de compraventa deducida por Luisa Coralia Villanueva Jaramillo en contra de Manuel Alejandro Sanhueza Espinoza. Impugnando esta resolución, la actora dedujo los recursos de casación en la forma y apelación y, el 29 de diciembre de 1999, como consta de fs. 259 a 261, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, rechazó el primero y, conociendo del segundo, confirmó el fallo en alzada. Contra la sentencia de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al confirmar la decisión de primera instancia y rechazar su demanda, ha cometido 2 errores de derecho. El primero, al entender que su parte no tiene interés personal en la acción sino que sólo posee el del causante, esto es, el vendedor en el contrato de compraventa que se dice simulado, toda vez que la ley sólo exige, para demandar la nulidad, "interés en ello", sin distinguir si es propio o derivado de otra persona y claramente los herederos, como es su caso, tienen interés en que se declare la nulidad de un contrato de compraventa celebrado por el causante en forma simulada, sin que aquellos se vean afectados por la limitación del artículo 1683 del Código Civil relativa a que no puede alegar la nulidad absoluta quien ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Un segundo capítulo de casación lo hace consistir la recurrente, en que la sentencia, erradamente en su concepto, calificó la acción como contractual y aplicó las limitaciones a la prueba testimonial, establecidas en los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, en circunstancias que su parte tiene un interés propio, distinto del causante y por consiguiente la acción, a su respecto, no emana del contrato y no se ve limitada por las disposiciones señaladas. Agrega, finalmente, que en todo caso, dichas restricciones a la prueba de testigos no se aplican en la especie.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes (considerandos 5º y 11º del fallo de primer grado, reproducidos por el de segundo):Page 100

  1. el 26 de febrero de 1990, don Luis Segundo Negrete...

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