De la voluntad testamentaria - El testamento como Negocio Jurídico - Parte IV Del Testamento - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358187794

De la voluntad testamentaria

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas338-389
DERECHO SUC ESORIO
338
Sección I
DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA
Párrafo I
DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA EN GENERA L
297. Noción. La voluntad es el acto por el cual el sujeto exterioriza
lo querido. La voluntad y la declaración de ella adquieren en el
testamento características especiales. Desde luego, recordaremos
que la ley establece reglas sucesorales para el caso de no existir
testamento (vid. Nº 8).
El autor del testamento debe disponer de lo suyo en forma
expresa, manifestando explícitamente su deseo de alterar las
reglas legales, para que así no tenga cabida la sucesión legítima
(art. 980). En principio, no cabe en el testamento una voluntad
tácita o subentendida. El legislador da constantes ejemplos al
respecto (arts. 1060 y 1162). Es en casos excepcionales que el
derecho supone una voluntad en el testador en determinado
sentido (art. 1218). Es por ello que, cuando de la interpretación
del testamento se trata, se rechaza por muchos el recurso a toda
prueba extrínseca al acto y encaminada a demostrar cuál fue
realmente la voluntad testamentaria (vid. Nº 344).
Por otra parte, siendo el testamento un negocio solemne,
toda voluntad testamentaria que no se contenga en las formas
prescritas por la ley no tiene valor legal (art. 1026).
298. El testamento: acto de una sola persona. Prohibición de los testa-
mentos colectivos. Ya hemos dicho que el testamento es negocio
jurídico unilateral y subjetivamente simple.
Como consecuencia de tales caracteres, el artículo 1003 dispo-
ne que son nulas “las disposiciones contenidas en el testamento
otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio
recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona”.
Han desaparecido así de nuestro derecho los testamentos
colectivos o mancomunados, mediante los cuales dos personas,
en un mismo acto o instrumento, disponían al unísono de sus
bienes, sea que los testadores se instituyeren recíprocamente
–testamento mutuo o recíproco–, sea que dispusieren en favor
de un tercero –testamento común o meramente conjunto.
DEL TESTA MENTO
339
De consiguiente, el testamento no puede convertirse en un
negocio subjetivamente complejo, esto es, obra de dos o más
personas que tienen en vista una común e igual legitimación,
para la tutela de un mismo interés y que, por tanto, no se miran
como partes distintas. Y es que la posibilidad de testar mancomu-
nadamente ofrecía más inconvenientes que ventajas.
298.1. Historia. Derecho Comparado. Los testamentos mancomuna-
dos no tuvieron su origen en el primitivo Derecho Romano. Se
les encuentra desde la época del Código Teodosiano y la práctica
los introdujo en los antiguos derechos francés y español, particu-
larmente entre marido y mujer. Pero daban lugar a dos órdenes
de cuestiones. La primera relativa a determinar si debían o no
aumentarse las solemnidades, desde el momento en que eran dos
las personas que testaban, aunque los autores concluían en que la
circunstancia de ser dos los testadores no modificaba las exigencias
de forma establecidas por la ley. La segunda y principal dificultad
radicaba en su revocación. En efecto, ningún problema particular
podía surgir si ambos testadores lo revocaban a un tiempo; pero
desde que el testamento así concebido era un negocio subjeti-
vamente complejo, la duda surgía en el caso de una revocación
unilateral, especialmente si el que revocaba lo hacía después de la
muerte del otro testador. De permitirlo, como lo recordaba García
Goyena, era “violar la fe de la reciprocidad: declarar irrevocable
el testamento era cambiar su naturaleza y convertirlo de acto de
última voluntad en rigurosamente contractual” (ob. cit., nota
al art. 557, t. II, pág. 14). Las soluciones que se proponían eran
divergentes, pues mientras algunos permitían la derogación uni-
lateral, como acontecía en España con el Tribunal Supremo (por
ej., sentencia de 22 de abril de 1878), otros no lo creían posible.
Lo más conveniente era, pues, “prohibir una forma incompatible
con la buena fe o con la naturaleza de los testamentos, y que por
otra parte daba lugar a sugestiones y violencias” (García Goyena,
cit. ant.). Por otra parte, de hecho uno de los testamentos era la
causa del otro, de forma que si uno revocaba secretamente sus
disposiciones, frustraba los derechos del otro. Además, constituían
una variedad sobre los pactos sobre sucesión futura, reprobados
desde antiguo por las legislaciones latinas (así, A. Trasbot en Pla-
niol y Ripert, ob. cit., t. V, Nº 528, pág. 668).
La prohibición de los testamentos colectivos es casi de legis-
lación universal. Los Códigos de Francia (artículo 968), Italia
DERECHO SUC ESORIO
340
(art. 589), España (arts. 669 y 773) y Brasil (art. 1863), entre
otros, no los admiten. Pero la prohibición era, en algunos países,
anterior a las codificaciones. Así, en Francia, fueron prohibidos
por el art. 77 de una Ordenanza de 1735. En España, el Fuero
Real los aceptaba en la Ley 9, Tít. VI, Lib. III; pero el Código
Civil, como se dijo, terminó por prohibirlos, aunque hay todavía
quienes, como Castán, no quedan convencidos de la utilidad de la
prohibición, bajo el pretexto de que tenían ventajas entre marido
y mujer (Castán Tobeñas, ob. cit., t. VI, vol. II, pág. 138).
No obstante, el Código Civil de Alemania los permite entre
cónyuges (art. 2265), porque si bien se reconoce por la doctrina
que son una anomalía, se sostiene, como lo dijo la “Exposición
de Motivos” del legislador alemán, que responden a un fin del
matrimonio, cual es la completa comunidad de vidas y de volun-
tades, finalidades que, de esa forma, pueden perseguirse incluso
después de la muerte (así, Binder, Julius, ob. cit., párrafo 13,
pág. 120). Lo mismo sucede en el Código Civil de Venezuela de
1922 (art. 824).
Pero no se observa, en verdad, ventaja alguna, que compense
sus dificultades, desde que la comunidad de propósitos puede
perfectamente lograrse en testamentos separados, sin inconve-
nientes de ninguna especie.
298.2. Prohibición restrictiva. Con todo, la prohibición del art. 1003
es de interpretación restrictiva. Lo que se rechaza es el testamento
otorgado por dos o más personas “a un tiempo”, es decir, en un
mismo acto o instrumento. Pero nada impide que varias personas
testen, por acto separado, aunque los diversos testamentos se
redacten en el mismo momento, incluso en disposiciones recí-
procas de última voluntad. Esta doctrina ha sido aceptada entre
nosotros. Se ha resuelto, acertadamente, que “es el otorgamiento
de un solo testamento en el cual estén contenidas las disposicio-
nes de dos o más testadores” lo que prohíbe el art. 1003 y que “la
prohibición deja de ser aplicable desde que los testamentos no
están contenidos en un solo y único acto y, por tanto, no tiene
aplicación cuando hay varios testamentos otorgados cada uno por
distintas personas, aunque ambos se hayan otorgado el mismo
día, ante el mismo notario y testigos y en beneficio recíproco de
los testadores, porque en tal caso no hay un testamento otorgado
por dos o más personas, sino varios testamentos otorgados cada
uno por un solo testador” (C. Suprema, 3 de septiembre de 1930,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR