Ineficacias del Acto o Contrato - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo I. Del Acto Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 318853395

Ineficacias del Acto o Contrato

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas121-152
121
§ 1. Aspectos generales
de las ineficacias
La teoría de las ineficacias se ha ido desa-
rrollando lentamente, en los distintos ordena-
mientos jurídicos, a contar de la codificación.
A diferencia de otras materias, la influencia
del Derecho romano en las ineficacias ha sido
menor y tal vez ello explica que el Derecho
comparado haya desarrollado una teoría
de las ineficacias más dúctil y precisa que
la que prima en nuestro país.
Sin perjuicio de ello, el desarrollo de
las ineficacias en este capítulo se ha he-
cho al margen de la discusión precedente
y conforme al tratamiento que le ha dado
la mayoría de la dogmática chilena. Así,
la referencia al Derecho comparado se ha
hecho sólo para hacer patente la diferen-
cia de tratamiento de las ineficacias entre
nuestro Derecho y el comparado.
1. Concepto de ineficacias. Las inefica-
cias son aquellas causales por las cuales el
acto no produce los efectos queridos por
su autor. Para DE CASTRO, un negocio es
ineficaz si “cualquier obstáculo o defecto
impide que despliegue sus naturales con-
secuencias”.200
En Chile algunos autores definen la in-
eficacia señalando que ella afecta a algún
elemento de la esencia o constitutivo del
acto o contrato.
Sin embargo, esta última definición es
parcial porque algunas ineficacias no afectan
200 Sin embargo, DE CASTRO destaca que la in-
eficacia del negocio jurídico se produce como con-
secuencia de un no querer de las partes, dada por
su propia estructura.
a ninguno de estos elementos. Así sucede
en la resolución y la resciliación, que no
alcanzan a ningún elemento de la esencia
del acto o contrato.201
En realidad en Chile se distingue en-
tre la ineficacia en sentido amplio, la que
comprendería a la nulidad, y en sentido
restringido, la que comprendería el concepto
señalado precedentemente.202 En sentido
amplio, entonces, la ineficacia también
correspondería a una imposibilidad de
producir efectos o mantener el negocio
jurídico dada por la ley.203
201
Desde WINDSHEID se distingue entre ineficacia
y nulidad. La nulidad atiende a los requisitos exigidos
por la ley. En cambio, la ineficacia se refiere a cual-
quier otro motivo que destruye los efectos normales
del acto jurídico.
202 ALESSANDRI y SOMARRIVA, op. cit., Derecho Ci-
vil. Parte Preliminar y Parte General, clases redactadas
y actualizadas por A. V
ODANOVIC
, tomo segundo,
quinta edición, Ediar ConoSur Ltda., 1991, pp. 303
y 304 y DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, Teoría general
del negocio jurídico, Colección de Manuales Jurídicos,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1977,
pp. 204 y 205.
203 DE CASTRO Y BRAVO, Federico, op. cit., El ne-
gocio jurídico, Civitas, Madrid, España, 1991, p. 463.
A pesar que, como señala DE CASTRO, respecto del
Derecho español en definitiva se rechazó la distinción
entre ineficacia en sentido genérico y estricto, en la
actualidad dicha distinción ha ido ganando terreno.
En sentido estricto las ineficacias se contraponen
a la nulidad, ya que aquéllas comprenden un acto
jurídico válido, que no produce sus efectos propios.
Vid. L
LOVERAS
DE
R
ESK
, María Emilia, Tratado teórico-
práctico de las nulidades, Ediciones Depalma, Buenos
Aires, Argentina, 1985, p. 5. Por otra parte, para
D
ÍEZ
-P
ICAZO
la ineficacia, en sentido estricto, atiende
a circunstancias extrínsecas al negocio jurídico y ge-
neralmente sobrevenidas. D
ÍEZ
-P
ICAZO
, Luis, op. cit.,
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo I: In-
troducción. Teoría del contrato, Civitas, Madrid, España,
quinta edición, 1996, p. 457.
C a pí tu lo I V
INEFICACIAS DEL ACTO O CONTR ATO
122
Tomo Primero - Del Acto Juríd ico
Para B
ETTI
es posible distinguir las inefi-
cacias que acontecen por defectos intrín-
secos o extrínsecos al negocio jurídico.204
Las primeras operarían al momento de ce-
lebrarse el negocio jurídico. En cambio,
las segundas acontecerían respecto de un
negocio jurídico perfecto. Esta distinción,
según B
ETTI
, permite diferenciar la nulidad
de las otras ineficacias.205
Para MELICH-ORSINI modernamente es
posible diferenciar la nulidad de la inefi-
cacia, por cuanto aquélla es una sanción
que obedece a una reacción positiva del
ordenamiento jurídico a la violación de una
regla imperativa. En cambio, las ineficacias
son la consecuencia de la inobservancia de
alguno de los presupuestos que se exigen
para los efectos típicos del acto jurídico.
Ellos, conforme a la voluntad que les dio
origen, pueden calificarse como negativos. En
resumen, para el referido autor el elemento
diferenciador entre nulidad e ineficacia sería
la intencionalidad en la sanción.206
Para FLUME, respecto del Derecho alemán,
los negocios ineficaces pueden estar en una
situación de pendencia. En cambio, los nulos
desde un comienzo no surten efectos (se
refiere a los casos de nulidad en el Derecho
alemán y no de anulabilidad).207
Para finalizar, en Chile se suelen entender
las ineficacias como el género y la nulidad
como la especie.208
204
Esta distinción se funda en la clasificación de
las ineficacias en iniciales y posteriores.
205 BETTI, Emilio, op. cit., Teoría del negocio jurídico,
Comares, Granada, España, 2000, p. 405. En este sen-
tido, BETTI señala que una asignación testamentaria
requiere de aceptación, pero la aceptación no afecta la
validez del testamento, sino su eficacia. Sin embargo,
como señala el propio BETTI, las modalidades que
afectan al contrato, como la resolución, también son
ineficacias intrínsecas por cuanto operan en virtud
de los mecanismos internos del contrato.
206 MELICH-ORSINI, José, op. cit., Doctrina general
del contrato, Editorial Jurídica Venezolana y Marcial
Pons, Caracas, Venezuela, 1997, p. 325.
207
FLUME, Werner, op. cit., El negocio jurídico, Fun-
dación Cultural del Notariado, Madrid, España, 1998,
pp. 644 y 645. Es de destacar que la nulidad absoluta,
en el Derecho alemán, se produce de pleno derecho,
circunstancia que no acontece en Chile.
208 Ello también sucede en el Derecho compa-
rado. De esta forma, para el italiano GALGANO, “el
2. Clasificación de las ineficacias. Las
ineficacias admiten múltiples distincio-
nes, como subsanables e insubsanables,
según si admiten o no saneamiento; pero
las clasificaciones más importantes son las
siguientes:
A. Ineficacias absolutas y relativas. Son
absolutas o generales las que se producen
respecto de toda persona. Así, por ejem-
plo, se señala que la inexistencia es una
ineficacia absoluta. A su vez, son relativas
las ineficacias que se producen sólo con
respecto a una o ambas partes del acto o
contrato. Esta clasificación es fundamental
en el Derecho comparado. En el Derecho
alemán la nulidad –que se diferencia de la
anulabilidad– produce efectos absolutos.
Como se verá, ello no ocurre en el Derecho
chileno. De este modo, no debe confundir-
se esta distinción con la clasificación de la
nulidad en relativa y absoluta, que no tiene
ninguna importancia en torno a los efectos
del acto declarado nulo.
B. Ineficacias iniciales y posteriores. Son
ineficacias iniciales las que afectan a los
negocios jurídicos desde su nacimiento.
En virtud de ellas, el acto jurídico sólo
tiene la apariencia de tal o se encuentra
incompleto. En cambio, en las ineficacias
posteriores, el acto o sus efectos se ven al-
canzados por circunstancias sobrevinientes
a su nacimiento.209
C. Ineficacias automáticas y provocadas. Son
ineficacias provocadas las que requieren
de legitimación activa y sentencia judicial,
como la nulidad o la condición resolutoria
tácita. Además, las ineficacias provocadas
son claudicantes, es decir, en ellas el acto
nace eficaz, pero el ordenamiento jurí-
contrato inválido es también ineficaz: la sentencia
que declara la nulidad o la anulación del contrato lo
hace improductivo de efectos jurídicos...”. G
ALGANO
,
Francesco, op. cit., El negocio jurídico, Tirant lo Blanch,
Valencia, España, 1992, p. 332.
209
ALBALADEJO GARCÍA, M., op. cit., Derecho Civil.
Introducción y Parte General, tomo I: Introducción y Parte
General, volumen segundo: La relación, las cosas y los
hechos jurídicos, Bosch Editor, S. A., Barcelona, 1996,
pp. 426 y 427.
123
Capítulo I V - Ineficacias del Acto o C ontrato
dico permite impugnarlo.210 En cambio,
son ineficacias automáticas las que operan
de pleno derecho o ipso iure, como sucede
con la condición resolutoria ordinaria, el
pacto comisorio calificado [excepto el que
opera en la compraventa por el no pago del
precio] o la inexistencia, sin perjuicio de lo
cual estas ineficacias pueden ser declaradas
por el juez.211
D. Ineficacias estructurales y funcionales. Son
ineficacias estructurales las que obedecen
al proceso de formación del contrato. En
cambio, son funcionales las que atienden a
la finalidad o a las consecuencias que éste
produce, como sucede, por ejemplo, con
un contrato simulado ilícito o un contrato
fraudulento.212
E. Ineficacias internas y externas. Las in-
eficacias internas afectan a algún elemento
de la estructura del contrato; en cambio, las
externas derivan de la contravención de los
efectos del acto respecto de una norma o
el ordenamiento jurídico en su conjunto.
§ 2. Las causas que genera n
ineficacia en el Derecho chi leno
3. La inexistencia como ineficacia del
acto jurídico.
A. Concepto de inexistencia. La inexistencia
es una ineficacia que afecta a los actos o
contratos celebrados con omisión de uno
o más requisitos de existencia.
B. La inexistencia como ineficacia del acto
jurídico. La teoría de la inexistencia nace
210 MELICH-ORSINI, José, op. cit., Doctrina general
del contrato, Editorial Jurídica Venezolana y Marcial
Pons, Caracas, Venezuela, 1997, p. 322.
211
A esta clasificación se refiere DÍEZ-PICAZO,
pero los ejemplos que da son distintos por cuanto los
efectos de la nulidad en el Derecho español y chileno
difieren. DÍEZ-PICAZO, Luis, op. cit., Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial, tomo I: Introducción. Teoría
del contrato, Civitas, Madrid, España, quinta edición,
1996, pp. 459 y 460.
212 DÍEZ-PICAZO cla sifica detalladamente las
ineficacias en automátic a y provo cada; absoluta
y relativa; o riginaria y sobrevenida; total y parcial;
estructural y funcional y sanable e insanable. Ídem,
pp. 459 a 464.
en Francia y fue propugnada por autores
como D
EMOLOMBE
, J
OSSERAND
, A
UBRY
y
RAU, LAURENT, entre otros. Dicha teoría
se planteó para evitar matrimonios entre
personas del mismo sexo, pero luego se
erigiría como una teoría general aplicable
a los contratos.213 Los matrimonios entre
personas del mismo sexo no eran inváli-
dos, ya que en ellos no se estaba presente
ante ninguna causal de nulidad, como falta
de capacidad, impedimentos, voluntad no
exenta de vicios, etc. Entonces ante la im-
posibilidad de recurrir a la nulidad, por ser
ésta de Derecho estricto, la doctrina crea
la teoría de la inexistencia. Así, conforme
a esta doctrina el acto jurídico para nacer
a la vida del Derecho debe cumplir ciertos
requisitos de existencia, sin los cuales no
produce efecto alguno.214
En el Derecho comparado la extrema
rigidez de la teoría de la nulidad, producto
de ser considerada como de Derecho estricto,
llevó a un exorbitante desarrollo de la teoría
de la inexistencia. Pero esta teoría, por su
falta de rigor científico, fue absorbida por
la nulidad absoluta o de pleno derecho.215
De esta forma, la teoría de la inexistencia
no desapareció, sino que fue adoptada por
los distintos ordenamientos jurídicos a tra-
vés de la teoría de la nulidad absoluta y los
casos de nulidad fueron absorbidos por la
nulidad relativa.216
213 Su creador fue Z
ACHARIAE
(profesor de la
Universidad de Heidelberg).
214 El español Federico DE CASTRO señalaba que
al negocio inexistente se lo compara con un fantasma
y al nulo con un cadáver.
215
Así, en Alemania C
OING
señala que el negocio
nulo es “algo que en absoluto existe jurídicamente,
que existe sólo como acontecimiento fáctico”. En
contra de esta posición está FLUME. FLUME, Werner,
op. cit., El negocio jurídico, Fundación Cultural del
Notariado, Madrid, España, 1998, p. 645.
216 Vid. PASQUAU LLAÑO, Miguel, Nulidad y anu-
labilidad del contrato, Editorial Civitas S. A., Madrid,
España, 1997, p. 49. Esta absorción ya fue planteada
por SAVIGNY al señalar que en los casos en que se
debe entender que no nace un acto o contrato a
la vida del Derecho “no existe acto jurídico, y por
consiguiente, no hay necesidad de ninguna acción
para destruir su apariencia, ni hay intención que
manifestar, ni diligencias que hacer”. De este modo,
SAVIGNY critica que la regla general en materia de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR