De las cosas y su clasificación - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo IV. De los Bienes - Libros y Revistas - VLEX 318858667

De las cosas y su clasificación

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas11-26
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§ 1. Introducción
1. Introducción. El Código Civil se ocu-
pa de los bienes, al igual que el Code, en el
Libro II denominado “De los bienes, y de su
dominio, posesión, uso y goce”.
2. Los bienes y las cosas. En el Código
Civil chileno no se diferencia entre cosa
y bien.1 Sin perjuicio de ello, a lo menos
se hacen dos distinciones en torno a estos
términos.
En primer lugar, se puede señalar que las
cosas son el género y los bienes la especie.
En este sentido, cosa es todo aquello que
existe a excepción del hombre; en cam-
bio, el concepto de bien se centra en las
cosas que prestan una utilidad económica
al hombre. Así, cosa es todo aquello que
existe a excepción del hombre y bien es
toda cosa apta para prestar una utilidad
exclusiva, limitada y excluyente al hombre.
A su vez, las principales características del
bien son que presta una utilidad avalua-
ble en dinero y que es susceptible de ser
apropiado.
En segundo término, a pesar de que el
Código Civil chileno ocupa dichos conceptos
como sinónimos, algunos autores creen que
BELLO utilizó la expresión cosa en sentido
objetivo y bien en sentido subjetivo. Así, el
Código Civil se refiere por una parte a las
“cosas muebles en el artículo 575 o a las “cosas
de comodidad u ornato” en el artículo 572,
resaltando una concepción objetiva, y por la
otra a “los bienes que esté administrando”, para
referirse al curador en el artículo 124.1º,
1
En virtud de ello, después de este acápite, dichos
términos serán utilizados como sinónimos.
haciendo alusión a una concepción subjetiva.
De este modo, la palabra cosa obedecería a
una concepción objetiva que pone su acento
en la naturaleza del objeto; en cambio, la
palabra bien tiene un trasfondo subjetivo que
se centra en los efectos del acto, el titular
del derecho o la voluntad.
§ 2. Clasificación de las cosas
o los bienes
3. Clasificación de las cosas. El Título I
del Libro Segundo del Código Civil, deno-
minado “De las varias clases de bienes”, los
clasifica de la siguiente forma:
4. En cuanto a su naturaleza, las cosas
pueden clasificarse en corporales e incor-
porales. Las cosas corporales, conforme al
artículo 565.2º del C.C., son aquellas que
tienen un ser real y pueden ser percibidas por
los sentidos, como una casa o un libro.
En cambio, las cosas incorporales son
aquellas que no tienen un ser real y que,
por lo tanto, no pueden ser percibidas por
los sentidos; sólo pueden concebirse por
la imaginación.2
A la clasificación de los bienes en co-
sas corporales e incorporales se refiere
2
La clasificación de las cosas en corporales e
incorporales tiene su antecedente histórico en las
Institutas de GAYO y posteriormente pasa al Corpus Iuris
de Justiniano. Sin embargo, la codificación europea
la rechazó, no manteniéndose en el Code napoleónico
ni en el BGB alemán, ni en el Proyecto de GARCÍA
GOYENA –que sólo considera las cosas incorporales
a raíz de la compraventa– ni en el Código italiano
de 1942. Sin embargo, dicha distinción se mantuvo
en el Código Civil de Luisiana y presumiblemente
de ahí pasó al chileno.
C a pí tu lo I
LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN
12
Tomo Cuarto - De los Bienes
el artículo 565 del C.C. en los siguientes
términos:
Artículo 565. Los bienes consisten en cosas
corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y
pueden ser percibidas por los sentidos, como una
casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos,
como los créditos, y las servidumbres activas”.
En el Derecho romano esta clasificación
tenía como fundamento el dominio sobre
cosa corporal, en cuyo caso este derecho
real y la cosa se confundían. En este sentido
se podía decir mi casa, ya que el derecho de
dominio se confundía con la cosa corporal y
los otros derechos eran los incorporales. Pero,
en nuestros tiempos, no cabe tal confusión
y se distingue entre el derecho de dominio
y la cosa sobre la que se ejerce, sea corporal
o incorporal. Por ello, en nuestro Derecho
habría que referirse a “mi derecho real de
dominio sobre tal casa”. Ello, sin embargo,
ha llevado a algunos autores a entender equi-
vocadamente que puede haber un derecho
de dominio sobre un derecho personal, lo
que es imposible por tratarse simplemente
de una confusión en los términos.3
Esta clasificación es importante respecto
de las siguientes materias:
a) Ella permite comparar la extensión
de los distintos modos de adquirir el do-
minio.
b) Esta clasificación es la base de muchas
subclasificaciones de los bienes.
5. Las cosas incorporales pueden ser
derechos reales y personales.
A. Concepto de derecho real y personal. Las
cosas incorporales se clasifican en dere-
chos reales y personales. Las definiciones
de estos conceptos están contenidas en los
artículos 577.1º y 578 del C.C.
De esta forma, conforme al artículo 577.1º
del C.C., el derecho real “es el que tenemos sobre
una cosa sin respecto a determinada persona”.
3 Este tema es especialmente relevante en el
Derecho chileno, en el cual procede el recurso de
protección para garantizar el derecho de propiedad,
conforme al artículo 19.1º, Nº 24 de la Constitución.
Vid. infra Nº 2, § 1, capítulo II, sección 6, tomo IV.
Por otra parte, los derechos personales
o de crédito, conforme al artículo 578 del
C.C., son “los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley, han contraído las obligacio-
nes correlativas; como el que tiene el prestamista
contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo
contra el padre por alimentos. De estos derechos
nacen las acciones personales”.
Los derechos personales o créditos tienen
una significación múltiple, dependiendo
del aspecto del derecho que se analice, y
son sinónimo de obligación o deuda. De
esta forma, los derechos personales o cré-
ditos atienden al sujeto activo; en cambio,
la obligación mira al sujeto pasivo y la deu-
da al aspecto patrimonial. En realidad la
clasificación de los derechos en reales y
personales mira a la titularidad de éstos y
al sujeto activo. Los romanos se referían a
los derechos personales como jus in re.
B. Elementos del derecho personal:
a) Sujeto activo del derecho o acreedor
que es el que posee la facultad jurídica de
hacer exigible el derecho.
b) Sujeto pasivo o deudor es el que se
encuentra en la necesidad de dar, hacer o
no hacer algo.
c) El objeto del derecho o prestación
consiste en una o más cosas que el sujeto
pasivo debe dar, hacer o no hacer.
C. Elementos del derecho real:
a) El titular del derecho [en rigor los
derechos reales no tienen sujeto activo] como
el propietario de un derecho de dominio o
un usufructuario, nudo propietario, etc.
b) La cosa objeto del derecho, que es
sobre la que se ejercen las facultades o po-
deres que el derecho otorga. La cosa puede
ser corporal o incorporal.
D. Determinación de si la enumeración del
artículo 577.2º del C.C. es “numerus clausus” o
“numerus apertus”. La mayoría de la doctrina
señala que la enumeración del artículo 577.2º
del C.C. no es taxativa, ya que incluso dentro
del propio Código Civil, dos disposiciones
más adelante en el artículo 579 del C.C., se
establece un derecho real no enumerado,
como lo es el censo. Además, existen una
serie de derechos reales fuera del Código

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