Las limitaciones al Dominio - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo IV. De los Bienes - Libros y Revistas - VLEX 318858787

Las limitaciones al Dominio

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas159-199
159
§ 1. Introducción a las limitaciones
al dominio
1. Derechos reales limitativos del de-
recho real de dominio. El título de este
capítulo obedece a nuestra tradición jurí-
dica que centra la teoría de los bienes en
el derecho de propiedad. De esta forma,
ciertos derechos reales, que efectivamente
limitan el dominio, se analizan como un
obstáculo, impedimento o molestia a las
facultades del dominio.221 En este mismo
sentido, se suele señalar que las limitaciones
al dominio son derechos reales menos com-
pletos que el dominio. Sin embargo, estos
derechos son mucho más que eso desde
que son una forma de utilizar los bienes, o
sea, un mecanismo a través del cual opera
el mercado.
222
El analizar estos derechos
221 En este sentido se suele distinguir entre limita-
ción al dominio y desmembramiento de la propiedad.
Éste se produce cuando una facultad del dominio se
desmembra de éste; en cambio, la limitación al do-
minio afecta la forma en que se ejercen los atributos,
conservándolos de forma íntegra. Las limitaciones al
dominio en concreto suelen limitar los derechos de
uso o goce de la cosa. Sin embargo, esta distinción
es más bien doctrinal desde que el Código Civil, en
el artículo 732.1º, Nos 2 y 3 del C.C., trata entre las
limitaciones al dominio al usufructo, uso y habitación
por una parte y a la servidumbre pasiva por la otra,
y todas ellas serían desmembramientos del dominio
y no limitaciones a éste. En otras palabras, nuestro
Código Civil confundiría ambos conceptos. S
AN
M
AR
-
TÍN
D
EVOTO
, D. S., Las servidumbres, Editorial Jurídica
ConoSur Ltda., Santiago de Chile, 1998, p. 4.
222 En este punto, DÍEZ-PICAZO señala “...se dice
así que constituyen para la propiedad una carga o
gravamen (se refiere a las limitaciones al dominio). Siendo
ello cierto –y pudiéndose por tanto distinguir entre
una propiedad libre o plena y una propiedad gravada
o limitada–, la óptica del fenómeno es exclusiva-
desde esta perspectiva sugiere introducir
un cambio mayor en el tratamiento y regu-
lación de estos derechos. Dicho esfuerzo
excede a este trabajo. Por ello, como este
texto pretende ser una ayuda más que todo
para los estudiantes de Derecho, se adopta
la tesis tradicional en torno a estos derechos
reales como limitaciones al dominio.
La idea de limitaciones al dominio o
la propiedad, incluso puede exceder los
derechos reales para referirse a cualquier
molestia o turbación que reduzca el poder
que ordinariamente tiene el dueño sobre
una cosa.223
mente propietarista, como si la propiedad fuera el
centro de un sistema planetario alrededor del cual
giran los demás derechos como derechos menores.
Parece, por ello, preferible mudar la perspectiva y
contemplar tales derechos como causales autónomas
de realización de fines e intereses, sociales o indivi-
duales, merecedores de tutela”. (Lo agregado entre
paréntesis es mío.) DÍEZ-PICAZO, Luis, Fundamentos
del Derecho Civil patrimonial, volumen tercero: Las
relaciones jurídico-reales, El registro de la propiedad. La
posesión, Editorial Civitas, cuarta edición, Madrid,
España, 1995, p. 96.
223
Para A
LBALADEJO
son limitaciones al dominio
–además de las tradicionales–, tanto las servidumbres
administrativas, como las prohibiciones de disponer.
A
LBALADEJO
G
ARCÍA
, M., Derecho Civil, tomo III: Derecho
de bienes, volumen primero: Parte General y Derecho de
propiedad, Bosch Editor S. A., novena edición, Barce-
lona, España, 1994, pp. 283 y 284. PEÑA BERNALDO DE
Q
UIRÓS
se refiere a los límites internos del Derecho
subjetivo, como la buena fe o no incurrir en abuso
del Derecho, y los externos. Entre estos últimos están
las relaciones de vecindad, las normas específicas
que defienden el interés común o las limitaciones o
modificaciones singulares introducidas al contendido
normal del dominio sobre determinada especie o cuer-
po cierto por acto del dueño o acción administrativa
o judicial. En realidad son estas últimas las que se
C a pí tu l o V I
LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
160
Tomo Cuarto - De los Bienes
Sin perjuicio de lo anterior, en nues-
tro Derecho las limitaciones al dominio
comprenden sólo los derechos reales sobre
cosa ajena. Así, el artículo 732 del C.C., que
enumera estos derechos reales, se refiere a
las limitaciones al dominio. En este sentido,
la referida norma señala que “el dominio
puede ser limitado de varios modos:
1º. Por haber de pasar a otra persona en virtud
de una condición;
2º. Por el gravamen de un usufructo, uso o
habitación, a que una persona tenga derecho en
las cosas que pertenecen a otra; y
3º. Por las servidumbres”.
A estas limitaciones se les suele deno-
minar como “derechos reales limitados
de goce”. Y ellos se pueden clasificar de la
siguiente forma:
a) Los derechos reales limitados de uso
son aquellos que permiten el uso directo
de la cosa, como el uso y la habitación.
b) Los derechos reales limitados de goce
son aquellos que permiten el uso y goce
directo de la cosa, como el fideicomiso, el
usufructo y la servidumbre.
c) Los derechos reales de garantía son
aquellos que facultan indirectamente la
utilización de la cosa, como la prenda sin
desplazamiento y el censo.
La fuente de las limitaciones puede ser
legal, como sucede en el derecho legal de
goce del padre o madre sobre los bienes
del hijo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 252.5º del C.C., o en las servidum-
bres legales. También la fuente puede ser
voluntaria, como aquellas que se establecen
por un acto del hombre.
§ 2. La propiedad fiduciaria
2. Concepto de propiedad fiduciaria.
Se denomina propiedad fiduciaria la que
está sujeta al gravamen de pasar a otra per-
sona por el hecho de verificarse una con-
dición. Esta definición se desprende del
suelen analizar en las limitaciones al dominio. P
EÑA
B
ERNALDO
DE
Q
UIRÓS
, Manuel, Derechos reales. Derecho
hipotecario, tomo I, Centro de Estudios Registrales,
tercera edición, Madrid, España, 1999, p. 234.
artículo 733.1º del C.C., que señala que “se
llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al
gravamen de pasar a otra persona, por el hecho
de verificarse una condición”.
Esta definición ha sido criticada por la
doctrina porque no contiene los elementos
de la esencia del fideicomiso, puesto que
no siempre que la propiedad pasa a otra
persona por el cumplimiento de una con-
dición hay fideicomiso. Así, por ejemplo,
de declararse judicialmente la resolución
de un contrato por incumplimiento de la
condición resolutoria tácita del artículo 1489
del C.C. no hay fideicomiso. Además, los
efectos de la condición resolutoria tácita y
el fideicomiso son diferentes. La condición
resolutoria tácita produce efectos retroacti-
vos; en cambio, la condición del fideicomiso
sólo produce efectos hacia el futuro.
3. Conceptos básicos en torno al fidei-
comiso. En el fideicomiso, conforme al
artículo 733.2º, 3º y 4º del C.C., se deben
destacar los siguientes conceptos:
a) La constitución de la propiedad fi-
duciaria se llama fideicomiso, conforme al
artículo 733.2º y 3º del C.C.
b) La traslación de la propiedad a la
persona en cuyo favor se ha constituido el
fideicomiso se denomina restitución, con-
forme al artículo 733.4º del C.C.
c) Personas que intervienen en el fidei-
comiso:
En el fideicomiso pueden, y en algu-
nos casos deben, concurrir las siguientes
personas:
i) Propietario fiduciario. Es el dueño
de la cosa sujeta a condición resolutoria.
ii) Fideicomisario. Es el que tiene la
expectativa de adquirir el dominio de la
cosa, si la condición se cumple.
iii) Constituyente. Es la persona que crea
o constituye el fideicomiso.
4. Pluralidad de sujetos en el fideico-
miso. En el fideicomiso puede haber una
pluralidad de sujetos, como uno o más fi-
duciarios o uno o más fideicomisarios. El
constituyente, como señala el artículo 742
del C.C., puede nombrar no sólo uno, sino
dos o más fiduciarios, y dos o más fideico-
misarios. En el caso que se espere la exis-
161
Capítulo V I - Las Limitaciones a l Dominio
tencia de varios fideicomisarios, se restitui
la totalidad del fideicomiso en el debido
tiempo a los fideicomisarios que existan y los
otros entrarán al goce de él a medida que se
cumpla respecto de cada uno la condición
impuesta. También puede existir pluralidad
de fiduciarios, cuando el fiduciario transfie-
re su derecho a dos o más personas, como
cuando el fideicomiso comprende a varios
o cuando siendo uno el fiduciario fallece
dejando muchos herederos.
El derecho de propiedad, a pesar que
exista pluralidad de sujetos, siempre será uno
solo en manos del propietario fiduciario. El
fideicomisario no es propietario, sólo tiene
la expectativa de llegar a serlo, conforme a
lo señalado en el artículo 764.2º del C.C.
A continuación se analizarán las formas
de constitución del fideicomiso.
5. Constitución del fideicomiso. El fidei-
comiso sólo se puede constituir por un acto
jurídico, pues no existen los fideicomisos
legales. El fideicomiso se debe constituir,
conforme al artículo 735.1º del C.C., ...por
acto entre vivos otorgado en instrumento público,
o por acto testamentario”. Pero además, confor-
me al inciso 2º de la norma precedente, “la
constitución de todo fideicomiso que comprenda
o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el
competente Registro”.
A continuación se analizarán las diferentes
formas de constituir un fideicomiso.
A. Por acto entre vivos otorgado en instru-
mento público. Esta forma de constitución es
esencialmente solemne, y puede ser a título
oneroso o gratuito. Los títulos que compren-
dan bienes raíces, deberán ser inscritos en
el Registro del C.B.R. (artículos 735.2º del
C.C.; 52.1º, Nº 2 y 32.2º del R.R.C.B.R.). En
torno a los registros, en que deben efec-
tuarse las inscripciones, habrá que aplicar
los siguientes criterios:
a) En caso de designarse un propietario
fiduciario se debe proceder a inscribir el
título en los Registros de Propiedad y de
Hipotecas y Gravámenes.
b) En caso de no designarse un propie-
tario fiduciario o de faltar el propietario
fiduciario por cualquier causa, estando
pendiente la condición, el constituyente
ocupará el lugar del propietario fiduciario,
por lo que el título sólo se inscribirá en el
R.H.G.
Para determinar la función de estas ins-
cripciones es necesario distinguir, según sea
necesario inscribir el título en uno u otro
registro. De esta forma, para la mayoría de
la doctrina, la inscripción en el R.P. es la
forma de efectuar la tradición del derecho
real de fideicomiso.
En cambio, la inscripción en el R.H.G.
atiende a los derechos del fideicomisario.
En este sentido, el fideicomisario será el
interesado en realizar esta inscripción tanto
para exigir su cumplimiento, al momen-
to de cumplirse la condición, como para
hacer oponible a terceros el fideicomiso.
Por lo que esta inscripción tendría la doble
función de publicidad y de tradición. Sin
embargo, para ROZAS V. esta inscripción no
cumple una función de tradición,
224
pero su
posición es discutible por cuanto estamos
frente a un derecho real y los derechos
reales tienen efecto erga omnes, es decir,
son oponibles a terceros y dicha función
precisamente la cumple esta inscripción
como forma de tradición.225
Para otros autores, como A
LESSANDRI
R.,
esta inscripción además tiene una función
de solemnidad.
B. Por testamento. El fideicomiso puede
constituirse por testamento, estableciéndose
sobre una cuota o toda la herencia o una
o más especies o cuerpos ciertos. En este
supuesto se exige la inscripción conserva-
toria, respecto de la cual se deben efectuar
las siguientes distinciones:
224
En el fondo, R
OZAS
señala que en esta materia
debe distinguirse el registro en el cual se hace la
inscripción. Así, la inscripción en el R.P. tiene una
función de tradición; en cambio, la inscripción en
otro registro tendrá otra función. De esta forma, para
R
OZAS
la función de tradición se cumplirá mediante
la inscripción en el R.P., pero la inscripción en el
R.H.G. tendría una eventual función de publicidad
en torno al estado de la propiedad raíz. R
OZAS
V
IAL
,
Fernando, Los bienes, LexisNexis, tercera edición,
Santiago de Chile, 2004, Nº 322, p. 283.
225
R
OZAS
V
IAL
, Fernando, Los bienes, LexisNexis,
tercera edición, Santiago de Chile, 2004, Nº 322,
pp. 282 a 283.

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