Causales de Nulidad Relativa - Tercera parte. La nulidad relativa - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863219

Causales de Nulidad Relativa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas17-171

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C A P Í T U L O I I

CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA

Título I


LA NULIDAD RELATIVA ES LA REGLA GENERAL

738.  Principio fundamental. Respecto de las causas que producen la nulidad relativa de un acto jurídico, el Código Civil establece una norma fundamental: el artículo 1682, que después de referirse, en sus dos primeros incisos, a las causales de nulidad absoluta, dispone en el último: “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

En consecuencia, la nulidad relativa es la regla general en nuestro Derecho, porque todo requisito exigido para la validez de un acto o contrato que no produzca nulidad absoluta, por no estar señalado entre las causales que taxativamente mencionan los dos primeros incisos del artículo 1682, produce la nulidad relativa.

La Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido el carácter de regla general de la nulidad relativa al declarar que “de las definiciones que el artículo 1682 del Código Civil da de la nulidad absoluta y relativa, se desprende que en el Derecho Civil se ha establecido la nulidad relativa como regla general en materia de nulidades, y la nulidad absoluta como la excepción y circunscrita esta última a los casos y situaciones señalados en ese precepto”.21Título II


ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 1682 DEL CÓDIGO CIVIL

739.  El principio general está contenido en el inciso final del artículo 1682  del Código Civil. La regla general del inciso final del artículo 1682 del Código Civil es amplia: todo vicio que no produzca nulidad absoluta acarrea la nulidad relativa del acto o contrato.

21Revista, tomo 36, 2ª parte, sec. 2ª, p. 33.

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TERCERA PARTE - LA NULIDAD RELATIVA

Basta, por consiguiente, que un acto o contrato adolezca de un vicio que no produzca la nulidad absoluta para que pueda ser rescindido, a condición, naturalmente, de que la ley no haya señalado para ese vicio una sanción di-versa de la nulidad; en tal caso, el acto o contrato no podría ser anulado y el vicio de que adolezca sólo dará origen a la sanción especial establecida por la ley (caso del mutuo, en que la sanción por estipular un interés usurario es la rebaja del mismo al interés legal).

740.  La circunstancia que la nulidad relativa sea la regla general no significa  quitarle a la institución de la nulidad su carácter de excepcional. Aun cuando la nulidad relativa sea la regla general en materia de nulidades, esto no significa que la nulidad en sí misma, por ser una sanción, no constituya una excepción, según veremos.

741.  Limitación aparente establecida por los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. De los artículos 1681 y 1682 del Código Civil pareciere desprenderse que la nulidad relativa sólo proviene de la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato según la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. No es así, sin embargo, porque existen muchas otras circunstancias, diseminadas a través de los artículos del Código Civil, que, sin ser exigidas en consideración al estado o calidad de las partes, acarrean la nulidad relativa del respectivo acto o contrato por no quedar comprendidas en las causales de nulidad absoluta.

Así sucede, sin ir más lejos, con los vicios del consentimiento; éste, para que sea eficaz, debe estar exento de vicios; en caso contrario, el acto o contrato es nulo, de nulidad relativa, de acuerdo con la regla general del inciso final del artículo 1682. Sin embargo, no puede decirse que el consentimiento no viciado sea un requisito que la ley exige para la validez del negocio jurídico en consideración al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan, porque tal requisito se exige para toda declaración de voluntad, quien quiera que sea la persona que interviene en ella. Y así, trátese de una de un menor adulto o de una persona plenamente capaz, para que su declaración de voluntad sea válida, a más de otros requisitos, debe estar exenta de vicios.

742.  El artículo 1681 del Código Civil se refiere a los requisitos de forma  cuya omisión produce nulidad relativa. ¿Cuál es, entonces, el sentido exacto de la disposición del artículo 1681 del Código Civil, que contrapone los requisitos de validez de un acto exigidos en consideración a su naturaleza misma, a aquellos que la ley prescribe en atención al estado o calidad de las partes? Es evidente que dicha disposición se refiere únicamente a los requisitos de forma que deben concurrir en determinados actos para que sean válidos; y así, mientras hay algunos que se exigen en un acto o contrato en atención a su naturaleza misma, como sucede con la escritura pública en la compraventa de bienes raíces y con los demás que enumeramos al tratar de las causales de nulidad absoluta, y que nada tienen que ver con la persona que interviene en el acto jurídico, hay otros que se exigen precisamente en consideración al estado o calidad de esa persona.

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA

Estos requisitos externos del acto o contrato, que se exigen en atención al estado o calidad de la persona que lo ejecuta o celebra, se denominan generalmente “formalidades habilitantes”, porque, mediante su cumplimiento, se permite que personas que adolecen de alguna incapacidad civil, puedan manifestar válidamente su voluntad.

Título III

TERmINOLOGÍA

743.  Para el Código Civil, nulidad relativa y rescisión son expresiones sinónimas. El Código Civil emplea indistintamente los términos “nulidad relativa” y “rescisión” para referirse a la especie de nulidad de que ahora estamos tratando.

Sin embargo, al igual que en el caso de la nulidad absoluta, el Código Civil no ha sido preciso en su terminología. Así, mientras en la mayoría de los casos la expresión “nulo” indica nulidad absoluta, hay otros en que se usa para referirse a la nulidad relativa, o bien, a ambas especies de nulidad. Esta situación se presenta en el artículo 400 del Código Civil, que dispone que “se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad”.

Esta nulidad es relativa “por tratarse de un requisito establecido por la ley atendida la calidad de incapaz que tiene el pupilo”.22En otras ocasiones, el Código Civil habla de “rescisión”, término correcto que indica nulidad relativa, en contraposición a la nulidad absoluta. Así, por ejemplo, el artículo 1348 dispone: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”; y en los artículos siguientes se emplean ambos términos, que indican nulidad absoluta y relativa, respectivamente.

Además, en muchos casos, el Código Civil emplea el término “rescisión” para significar sólo nulidad relativa; así sucede en el inciso 2º del citado artículo 1348, que dispone: “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de una cuota”. Igualmente, el Código se refiere a “la rescisión de la venta por lesión enorme”, término empleado correctamente, pues en tal caso la venta adolece de nulidad relativa.

744.  Casos en que el término “rescisión” está empleado impropiamente. Sin embargo, en otras oportunidades, el Código Civil emplea el término “rescisión” equivocadamente, para referirse a la resolución. Como ejemplo podemos citar el artículo 1857, que define a la acción redhibitoria como “la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcio-

22somarrIva, manuel, Derecho de Familia, Nº 717, p. 559.

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TERCERA PARTE - LA NULIDAD RELATIVA

nalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”. En igual error incurre el artículo 1860, que dice: “Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere”.

Jurídicamente, la disolución del contrato de compraventa como consecuencia de un vicio redhibitorio constituye una resolución y no una rescisión, porque dicho acto no adolece de nulidad relativa. Cabe señalar que en la doctrina más reciente el profesor Jorge Baraona ha desarrollado una interesante argumentación para sostener que la acción redhibitoria es real-mente una acción rescisoria, asentada en un vicio del consentimiento –el error– y que puede operar sin perjuicio de la acción resolutoria u otras fundadas del incumplimiento contractual.23En el Nº 73 de esta obra se comentó la peculiar situación que se da en la regulación del contrato de seguro en el Código de Comercio, en que la infracción de ciertas cargas impuestas al asegurado pueden dar lugar, en vez de la resolución, a la nulidad o rescisión de dicho contrato.

De todo lo dicho se desprende que lo correcto es emplear la expresión “rescisión” cuando el acto sea nulo de nulidad relativa. Pero como, en ocasiones, el Código, en vez de rescisión, habla simplemente de nulidad o da a esa palabra el significado de resolución, para conocer el verdadero alcance de la nulidad que en cada caso establece la ley no basta tomar en cuenta únicamente su terminología; será siempre necesario averiguar el verdadero carácter de la nulidad que se produce, de acuerdo con sus características especiales; de otro modo se puede incurrir en errores.

745.  Enumeración de las causales de nulidad relativa. A continuación nos ocuparemos de cada una de las siguientes causales de nulidad relativa en particular:

1º) Vicios del consentimiento.
2º) Lesión.
3º) Actos de los relativamente incapaces.
4º) Infracción a las limitaciones en la administración de bienes asociadas al régimen de bienes de la familia, y

5º) Omisión de otras formalidades habilitantes.

PRImERA CAUSAL

LOS VICIOS DEL CONSENTImIENTO

746.  El consentimiento no viciado...

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