Saneamiento de la Nulidad por el transcurso del tiempo - Cuarta parte. Circunstancias que obstan al ejercicio de las acciones de nulidad y rescisión - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863235

Saneamiento de la Nulidad por el transcurso del tiempo

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas211-257

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C A P Í T U L O I

SANEAmIENTO DE LA NULIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEmPO

seCCIón 1ª

PRINCIPIOS APLICABLES AL SANEAMIENTO DE AMBAS ESPECIES DE NULIDAD

1085.  Principio. Ambas especies de nulidad pueden sanearse por el tiempo, o sea, el transcurso de éste hace desaparecer el vicio que afecta al acto o contrato, el cual, por este solo hecho, produce todos sus efectos y no puede ser anulado por la justicia. Así se desprende de los artículos 1683 y 1684 del Código Civil.

1086.  Naturaleza jurídica de este saneamiento. Elsaneamiento de la nulidad por este medio constituye, en realidad, la prescripción del derecho de alegarla, porque el vicio en sí mismo no puede desaparecer. El acto o contrato que se generó con un defecto legal lo conserva hasta que desaparezca por completo, y no hay ley que pueda convertir un acto viciado en uno que no lo está; así, si un contrato versó sobre un objeto ilícito, o hubo un vicio en el consentimiento, el negocio jurídico conserva esta característica indefinidamente.

Pero lo que la ley puede hacer es privar de efecto jurídico a ese vicio, considerarlo, después de transcurridos ciertos plazos, como que se ha purgado, como si hubiera desaparecido. Esto se traduce, según decíamos, en una verdadera prescripción del derecho de alegar la nulidad, sea como acción o como excepción, porque ese derecho se basa en que el contrato contiene un vicio que produce su nulidad absoluta o relativa, y si la ley estima que ese vicio se ha purgado, ha desaparecido, y, por consiguiente, que la nulidad se ha saneado, bien puede decirse que ese derecho, por haberse extinguido por el transcurso del tiempo, ha prescrito.

No creemos, sin embargo, que el saneamiento de la nulidad sea una simple prescripción del derecho de alegarla; es algo más, puesto que influye en el acto o contrato viciado mismo y su efecto es considerar a dicho acto o contrato como purgado del vicio. En buenas cuentas, la ley, después de transcurrido un plazo determinado, considera que el vicio o defecto legal que contenía el negocio jurídico ha desaparecido, aun cuando en el hecho

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CUARTA PARTE - CIRCUNSTANCIAS QUE OBSTAN AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD...

exista siempre; pero ante los ojos de la ley ese acto jurídico es plenamente válido, inatacable por la vía de la nulidad, y puede producir todos sus efectos sin que aquel a quien se demanda su cumplimiento pueda oponer la excepción de nulidad o rescisión.

Pero, repetimos, el saneamiento de la nulidad es algo intrínseco del acto o contrato viciado, en virtud del cual queda, ante la ley, purgado del vicio que lo afectaba, e inatacable por ese motivo. Es como consecuencia de esto que se extingue el derecho de alegar la nulidad de ese acto o contrato.

Prueba de lo que decimos y de que no se trata aquí de una mera prescripción extintiva es que el Código Civil, al referirse a este efecto que produce el transcurso del tiempo, no habla de prescripción de la acción de nulidad, sino de saneamiento de la nulidad. Por este motivo estimamos que el saneamiento de una y otra especie de nulidad produce unos mismos efectos, y que se trata de una misma institución, con la diferencia propia del plazo que debe transcurrir para que se produzca el saneamiento.

Si la ley hubiera querido que la extinción del derecho de alegar la nulidad constituyera exclusivamente extinción de acciones civiles, le hubiera bastado decir que la nulidad sólo podría ser alegada dentro de tal plazo, sin hablar de “saneamiento” de la nulidad.

Así sucede en el Código Civil francés, cuyo artículo 1304 inciso primero dispone que “en los casos en que la acción de nulidad o rescisión de una convención no está limitada a un tiempo menor por una ley particular, esta acción dura diez años”. Este Código se refiere específicamente a la “acción de nulidad o de rescisión”, o sea, al medio que la ley concede para alegar la nulidad o rescisión de un acto o contrato. De ahí que los tratadistas franceses tengan fundamento para estimar que lo único que se extingue por el transcurso de ese plazo es la acción de nulidad o de rescisión, pero que el acto queda tan viciado como antes, y que sea, por tanto, posible oponer en juicio la excepción de nulidad o de rescisión, aun después de vencido ese plazo, ya que lo único que se extingue es el derecho de hacer valer la nulidad mediante una demanda judicial. Pero como el acto sigue viciado, es posible defenderse de la acción de quien pide el cumplimiento de las obligaciones provenientes de él, oponiendo como excepción la nulidad o rescisión del negocio jurídico. Según esos mismos tratadistas, hay ciertas acciones de nulidad que no quedan incluidas en ese precepto; esas acciones se extinguirían por la prescripción adquisitiva de la cosa objeto del contrato nulo. Éstas, según Planiol, son las nulidades establecidas en interés público.273En cambio, nuestro Código habla expresamente del “saneamiento de la nulidad”, y nada dice acerca de la “acción de nulidad” misma. Respecto de la nulidad absoluta, dispone que no se sanea por un plazo inferior a diez años, o sea, que se sanea por el transcurso de diez años. Y, al hablar de la rescisión, dispone que se sanea por el tiempo, agregando en otro artículo posterior que “el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años”, lo que

273Obra citada, tomo VI, Nº 315, p. 429.

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CAPÍTULO I - SANEAmIENTO DE LA NULIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEmPO

puede interpretarse como que la nulidad se puede hacer valer, sea como acción o excepción, sólo durante ese tiempo, porque tanto en uno como en otro caso se está “pidiendo” al tribunal que la declare.

Esto nos permite afirmar, una vez más, que el saneamiento de la nulidad afecta al acto o contrato en sí mismo, haciéndole perder su condición de viciado y anulable, y como consecuencia de esto, se extingue el derecho de alegar la nulidad, tanto como acción o como excepción.

seCCIón 2ª

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Título I

FUNDAmENTO DEL SANEAmIENTO

1087.  Plazo del saneamiento. Desde cuándo se cuenta. El artículo 1683 del Código Civil establece un plazo de saneamiento de diez años para la nulidad absoluta, plazo máximo que contempla el Código Civil, y que es el mismo que se exige para poder adquirir las cosas por prescripción extraordinaria.

Este plazo se cuenta desde que se celebra el acto o contrato, porque la ley no ha establecido ninguna modificación a los principios generales. Según éstos, contenidos en el párrafo referente a la prescripción extintiva, que extingue derechos y acciones, “este tiempo se cuenta desde que la obligación se hace exigible” (artículo 2514, inciso , del Código Civil). En el caso de la nulidad, ésta se hace exigible en el momento que se celebra el acto o contrato, porque de ese momento puede pedirse su declaración.

En consecuencia, el plazo de diez años se cuenta desde que se ejecuta el acto o se celebra el contrato. Idéntica opinión manifiesta Lutzesco, al expresar que “la prescripción de la acción empezará a correr, en principio, desde el día mismo en que la relación jurídica ha sido establecida, porque es ese el día en que la ley ha sido infringida, y porque también es ese el día en que el acto recibió su fuerza obligatoria”. Pero reconoce que hay casos en que la prescripción no empieza a correr desde ese día: tales serían los contratos de ejecución sucesiva. Así sucede, afirma el autor citado, con los contratos de ejecución sucesiva, establecidos sobre un objeto ilícito. En vista de que en este caso la ilicitud se renueva con cada ejecución, se convendrá en que la acción de nulidad se prolongará necesariamente más allá de los límites previstos por la ley o, mejor dicho, que la prescripción no comenzará a correr sino después de la última ejecución”.274Planiol, por su parte, sostiene que “sólo en los contratos de ejecución sucesiva, cuya ejecución constituye una actividad sucesiva, así como para las sociedades con objeto ilícito, la acción de nulidad dura tanto como la ejecución del contrato que la realice continuamente”.275274Obra citada, tomo I, pp. 316 y 317.

275Obra citada, tomo VI, Nº 310, p. 424.

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CUARTA PARTE - CIRCUNSTANCIAS QUE OBSTAN AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD...

Esta doctrina es inaplicable entre nosotros, porque lo que la ley sanciona es la infracción a la ley, que se produce en el momento de celebrarse el acto o contrato y no al tiempo de ejecutarse las prestaciones que él origina, que no son sino el cumplimiento de las obligaciones emanadas del acto o contrato y no constituyen, en sí mismas, infracciones a la ley. Además, el artículo 2514 del citado Código en su inciso 2º dispone que la prescripción extintiva empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, o sea, desde que el derecho puede ejercitarse, y esto ocurre desde que se celebra el acto o contrato, porque desde esa fecha se puede alegar su nulidad.

1088.  Fundamento de este saneamiento. En doctrina pura, la nulidad absoluta no debería sanearse nunca y un acto o contrato nulo absolutamente debería ser susceptible de ser anulado en cualquier momento, sin considerar el tiempo transcurrido entre el momento en que se pide la nulidad y la fecha de la celebración del negocio jurídico nulo. La razón de ello sería que el vicio que produce esta especie de nulidad es de suma gravedad y trascendencia; en efecto, el acto, o bien contiene estipulaciones ilícitas o inmorales, o carece de uno de los elementos fundamentales que la ley exige como mínimo en cualquier negocio de esta índole. Luego, un acto o contrato ejecutado o celebrado en esas condiciones no debe subsistir y debe ser anulado en todo tiempo; así lo exige el orden social.

Pero la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una...

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