Necesidad de que la nulidad sea declarada Judicialmente - Quinta parte. Efectos de la Nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863275

Necesidad de que la nulidad sea declarada Judicialmente

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas317-324

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C A P Í T U L O I

NECESIDAD DE QUE LA NULIDAD SEA DECLARADA JUDICIALmENTE

Título I


REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA

1248.  Necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad. Para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante un tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, se haya dictado una sentencia que acoja la acción o excepción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1º del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales.

Que toda nulidad sea judicialmente declarada se desprende de los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, que condicionan los efectos de aquélla a una declaración de esa especie y que, al no hacer distinciones, incluyen tanto a la nulidad absoluta como a la relativa, y del artículo 1567, Nº 8º, del mismo Código, que, entre los modos de extinguir las obligaciones, señala la declaración de nulidad o rescisión. “La nulidad absoluta no obra, pues, ipso jure, por el solo derecho, por el hecho de ser tal nulidad; lo mismo que la nulidad relativa, la nulidad absoluta tiene que ser reconocida y declarada en sentencia judicial definitiva y firme, para que el acto o contrato no produzca efectos y para que se borren y desaparezcan los efectos que había producido”.405Esta opinión, que cuenta en su favor con la casi totalidad de los autores chilenos, no es compartida por Alfredo Barros Errázuriz, quien, en su curso de Derecho Civil, expresa que “la nulidad absoluta se produce de pleno derecho, ipso jure, por la sola fuerza de la ley, desde el momento mismo de la celebración del acto, el cual no tiene valor ante la ley, aunque nadie solicite la declaración de nulidad; y si aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez debe declararla de oficio. Si en un juicio se invoca el mérito de un acto

405Claro solar, luIs, obra citada, tomo XII, Nº 1955, p. 630.

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QUINTA PARTE - EFECTOS DE LA NULIDAD

nulo de nulidad absoluta o si las partes discuten su valor, el juez se limitará a declarar o constatar la nulidad producida de pleno derecho, no a pronunciarla o decretarla, como ocurre en el caso de la nulidad relativa”.406Esta opinión ha sido impugnada, y con fundamento, porque no tiene base en nuestra legislación. En efecto, el Código Civil no se refiere en ninguna parte a que la nulidad absoluta se produzca ipso jure, o a que el juez se limite a constatarla. Por el contrario, además de los artículos 1687 y 1689, que exigen una “declaración judicial de nulidad”, sin distinguir acerca de su especie, el artículo 1683 del mismo Código alude especialmente al deber del juez de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, y señala quiénes pueden pedir su declaración. En consecuencia, la ley indica la forma en que debe procederse en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, que no es otra que la declaración judicial de esa nulidad. De todos esos preceptos aparece, pues, la necesidad de una declaración judicial de la nulidad, no de una simple constatación, sino de una sentencia judicial que declare expresamente que tal o cual acto jurídico es nulo. Sin esa declaración, la nulidad no produce los efectos que le son propios.

Numerosas son las sentencias de nuestros tribunales que han reconocido el principio que acabamos de exponer acerca de la necesidad de que la nulidad sea declarada judicialmente y que mientras esta declaración no se haga, el acto o contrato se reputa válido y surte todos sus efectos.

Se ha fallado, en este sentido, que “la nulidad, para que produzca efectos, debe ser declarada judicialmente”;407que “todo acto nulo que pueda ser ratificado o producir obligación natural, debe producir sus efectos hasta que se declara su nulidad por autoridad competente”;408que “tanto la nulidad absoluta como la relativa de una enajenación declarada por sentencia entre legítimos contradictores, producen, como efecto, la restitución a su dueño de los bienes indebidamente enajenados”;409que “la ley sanciona

con la nulidad al matrimonio con cualquiera de los impedimentos que ella contempla; pero esa nulidad no se produce ipso jure, sino que es preciso que se declare a petición de parte, y mientras no se haga esa declaración, el matrimonio conserva su existencia legal y toda su validez”;410que “la circunstancia de haber pleito sobre la nulidad de un testamento no impide su cumplimiento, pues mientras no sea declarado nulo, debe ser reputado válido”411y que “mientras en el juicio respectivo no se discuta y falle, mediante la acción procedente, la nulidad o la ineficacia de los títulos respecto de los cuales se solicita se ordene su inscripción, ellos deben surtir sus efectos, y, por tanto, el fallo que, establecido que el peticionario tenía títulos de dominio emanados del dueño del predio comprado, ordena su inscripción,

406Obra citada, tomo II, Nº 205, p. 286.

407Revista, tomo 40, 2ª parte, sec. 1ª, p. 485.

408Gaceta de los Tribunales, año 1915, 2º semestre, sentencia 489, p. 1837.

409Revista, tomo 16, 2ª parte, sec. 1ª, p. 365.

410Revista, tomo 40, 2ª parte, sec. 2ª, p. 1.

411Gaceta de los Tribunales, año 1913, 2º semestre, sentencia 1080, p. 3125.

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CAPÍTULO I - NECESIDAD DE QUE LA NULIDAD SEA DECLARADA JUDICIALmENTE

da correcta aplicación a la ley”,412porque es condición esencial para que el acto sea considerado ineficaz que se le haya declarado nulo por sentencia firme. No basta, pues, que exista un litigio en que se discuta su validez; es de rigor que el juicio haya terminado por sentencia firme en que se acoja la acción o excepción de nulidad.

Se ha fallado, porúltimo, que “para que proceda la tercería de dominio que se funda en que es nulo el contrato en virtud del cual adquirió el bien el ejecutado, debe declararse previamente esa nulidad en juicio seguido entre legítimos contradictores”.413Recientemente, el profesor Jorge Baraona414ha postulado nuevamente que en nuestro derecho la nulidad absoluta operaría de pleno derecho, sin necesidad de sentencia judicial. Para este autor, la regulación que efectúa el Código respecto de la nulidad absoluta tiene por fundamento únicamente resolver las cuestiones restitutorias. Es decir, la sentencia que la constata sólo viene a hacer actual el deber de restituir. Entonces, para explicar el efecto de la sentencia, distingue si las partes o alguna de...

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