La Nulidad como Fuente de Responsabilidad Extracontractual - Quinta parte. Efectos de la Nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863343

La Nulidad como Fuente de Responsabilidad Extracontractual

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas365-372

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C A P Í T U L O V

LA NULIDAD COmO FUENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1304.  Enunciación del problema. Lanulidad declarada por sentencia judicial restituye las cosas al estado en que se encontrarían si no se hubiese celebrado el acto o contrato nulo. Esto se consigue mediante las restituciones mutuas, en las cuales, según hemos visto, se toma en consideración la buena o mala fe del poseedor y, en lo posible, se trata de asegurar a cada parte el completo restablecimiento de la situación que tenía antes del acto o contrato anulado.

Aplicando estas reglas, se obtiene que las partes no se hagan más ricas con la nulidad, la cual, como dijimos, no puede ser fuente de lucro para ellas. Pero bien puede suceder que una de las partes sufra un perjuicio a consecuencia de haberse anulado el acto o contrato; por ejemplo, no pueda dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo en favor de un tercero con relación a las mismas cosas que fueron objeto del acto o contrato nulo, y deba indemnizar a ese tercero por ese incumplimiento.

Cabe entonces preguntarse si quien, siendo parte en el acto o contrato nulo, sufre un perjuicio como consecuencia de la declaración de nulidad de ese mismo acto o contrato, tiene derecho a ser indemnizado de tal perjuicio.

1305.  Doctrina de Planiol y Ripert. Según Planiol y Ripert, “la parte de buena fe que ignoraba, al contratar, el vicio de la convención, puede, si es la otra parte la que obtiene la declaración de nulidad, pedir a ésta que le indemnice los perjuicios que con ello se le irroguen, a condición de que le pueda imputar como culpa la ignorancia del vicio que debió haber conocido o, con mayor razón, mala fe”.495Según esto, la parte que sufre perjuicios a consecuencia de la declaración de nulidad puede pedir la indemnización correspondiente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1º. Buena fe de quien sufre los perjuicios, es decir, que el perjudicado no conocía o no podía conocer el vicio que invalidaba el contrato;

2º. Que la nulidad haya sido declarada a petición de la otra parte, y

495planIol y rIpert, Traité de Droit Civil français, obra citada, tomo VI, Nº 324, p. 444.

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QUINTA PARTE - EFECTOS DE LA NULIDAD

3º. Que ésta haya podido o debido conocer el vicio, o haya estado de mala fe.

Si hay culpa de ambas partes, es decir, si el que sufrió los perjuicios conocía el vicio que acarreaba la nulidad o pudo o debió conocerlo, la culpa de éste se compensa con la del otro.4961306.  Nuestra opinión. ¿Esaplicable esta doctrina en Chile? En principio, nos pronunciamos por la afirmativa.

Es cierto que, entre los efectos de la nulidad, la ley no menciona expresamente la obligación de indemnizar estos perjuicios; pero es un principio general de derecho que todo daño imputable a culpa o dolo de otro debe ser indemnizado por éste, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil.

En el caso en examen, habría culpa si una de las partes, por negligencia suya, no tuvo conocimiento del vicio, pero pudo haberlo conocido con me-diana inteligencia y actividad, y la otra lo ignoró, y habría dolo si, conociendo el vicio, llevó adelante el contrato, sin darlo a conocer al otro contratante.

En seguida, la ley toma en cuenta la mala fe de las partes para los efectos de las restituciones mutuas, cuyo monto varía precisamente según que el poseedor vencido esté de buena o de mala fe. Siendo así, no se ve por qué esa mala fe no ha de tomarse en cuenta asimismo para determinar si su autor es responsable de los perjuicios que por la nulidad haya causado a la otra parte.

1307.  Textos legales que confirman nuestra opinión. En nuestra legislación, existen dos preceptos que corroboran ampliamente la doctrina que acabamos de exponer. Son los artículos 1455 y 1814 del Código Civil.

El primero de ellos dispone que “el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato”.

Y el segundo dice: “La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”.

Tratándose de un contrato intuitus personœ, el error en la persona autoriza para pedir la nulidad relativa; pero si la persona con quien erradamente se contrató, suponiéndola de buena fe, no tiene culpa en ese error, es justo que le sean indemnizados los perjuicios que sufra a causa de la rescisión del contrato.

He aquí una aplicación evidente de la doctrina antes enunciada: quien ha sufrido perjuicios a consecuencia de la declaración de nulidad de un acto

496planIol y rIpert, Traité de Droit Civil français, obra citada, tomo VI, Nº 324, p. 444.

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CAPÍTULO V - LA NULIDAD COmO FUENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

o contrato, nulidad que no le es imputable, tiene derecho a que la otra parte le indemnice esos perjuicios.

En el caso de la compraventa, la situación presenta caracteres muy semejantes: se trata de un vendedor que sabe que la cosa que pretende vender no existe, es decir, que pretende contratar con conocimiento de que la compraventa carecerá de objeto, a pesar de lo cual lleva adelante el contrato. Esto prueba su mala fe: justo es que resarza los perjuicios al comprador de buena fe, a quien contrató creyendo comprar algo que realmente existía.

Estos artículos, si bien dictados para casos específicos, importan la aplicación a ellos de un principio general que inspira a toda nuestra legislación y cuya expresión máxima la encontramos en el artículo 2314 del Código Civil, que dice: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. Nada se opone a que este principio se aplique también en caso de declararse nulo un acto o contrato, si concurren los requisitos necesarios para ello, pues la ley no ha excluido su aplicación en este caso.

Luego, si uno de los contratantes ha celebrado el contrato a sabiendas del vicio que lo invalidaba o pudiendo o debiendo conocerlo con mediana...

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