Efectos Especiales de la Nulidad en el Contrato de Sociedad - Quinta parte. Efectos de la Nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863367

Efectos Especiales de la Nulidad en el Contrato de Sociedad

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas373-392

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C A P Í T U L O V I

EFECTOS ESPECIALES DE LA NULIDAD EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD

Título I


CARACTERES PECULIARES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y SU INFLUENCIA EN LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

1309.  Personalidad de la sociedad. El contrato de sociedad difiere fundamentalmente de cualquier otro contrato civil o comercial, debido a su naturaleza sui generis y a los efectos muy particulares que él produce.

La sociedad constituye una persona jurídica independiente y distinta de los socios individualmente considerados (artículo 2053, inciso , del Código Civil), de donde se sigue que tiene muchos de los atributos inherentes a la personalidad, tales como nombre, domicilio, voluntad propia y, lo que es más importante, un patrimonio propio, distinto del de los socios.

Además, la sociedad, a diferencia de lo que ocurre en los demás contratos, y dada su personalidad propia, puede contratar con terceros extraños a ella. Se puede decir que el motivo que induce a dos o más personas a asociarse, formando una sociedad, es poder contratar con los terceros con mayor facilidad y solvencia, de modo que el vínculo contractual que las une existe precisamente en función de esas relaciones con terceros, pues es de ellas de donde provienen, por lo general, los beneficios que los socios se reparten entre sí.

1310.  Grupos de relaciones jurídicas que deben distinguirse en toda sociedad. Entoda sociedad hay, pues, dos grupos bien distintos de relaciones jurídicas: uno, constituido por las relaciones de los socios entre sí, referentes al funcionamiento interno de la sociedad, que, aunque constituye una persona distinta de los socios individualmente considerados, les pertenece, y se rige, en el hecho, por sus voluntades; y el otro, constituido por las relaciones de la sociedad con terceros extraños a ella, con quienes celebra toda suerte de convenciones y contratos, y que la convierten en acreedora o deudora de esos terceros, según el caso.

1311.  Imposibilidad de aplicar los efectos absolutos de la nulidad al contrato de sociedad. Bastaesta descripción para comprender que los efectos de

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QUINTA PARTE - EFECTOS DE LA NULIDAD

la nulidad de una sociedad no pueden tener el carácter absoluto que reviste en los demás contratos, en los cuales, por lo general, la nulidad sólo afecta a las partes que lo han celebrado, y, por excepción, a los terceros.

Recordemos que la sociedad es, en cierto modo, un contrato de tracto sucesivo, en que las operaciones sociales van desarrollándose a través del tiempo, están en continua renovación, y todas esas operaciones se ejecutan, por lo general, con terceros. De aplicarse estrictamente y en forma absoluta el efecto retroactivo de la nulidad, la sociedad debería desaparecer, y no sólo ella, sino también todos los negocios sociales realizados entre su constitución y su anulación. Fácil es comprender el trastorno que esto provocaría y los perjuicios que acarrearía para todos aquellos que contrataron con la sociedad nula.

Además, la aplicación estricta del efecto retroactivo de la nulidad, que vendría a destruir todas las operaciones sociales, porque según ese efecto las cosas deberían volver al estado en que se encontrarían si el contrato no se hubiese celebrado, constituiría una sanción injusta para los terceros extraños a la sociedad, ya que éstos han contratado de buena fe, creyéndola válida. No es posible exigir a cada persona que, antes de celebrar un contrato con una sociedad, averigüe si está bien constituida o si es nula por algún vicio de forma o de fondo. Justo es que se sancione con la nulidad a los socios que fueron culpables de la omisión que produjo la nulidad, pero sería injusto extender ese castigo hasta quienes nada han tenido que ver con la constitución de la sociedad nula.

Por estas mismas consideraciones se ha estimado que a la sociedad –por tratarse de un contrato más bien plurilateral y no bilateral– no le resultaría aplicable sin más y de plano toda la normativa que rige las relaciones jurídicas en los contratos bilaterales. Así, en la doctrina reciente, Alberto Lyon opina que “tampoco podemos asegurar de una manera categórica que los vicios de la voluntad o la incapacidad de uno de los contratantes produzca la nulidad del acto constitutivo si las demás partes no han incurrido en igual o distinta causa de ineficacia. Creemos a este respecto que las normas jurídicas aplicables deben interpretarse con mayor latitud, por cuanto las diversas declaraciones de voluntad que forman dicho acto jurídico no necesariamente han sido emitidas teniendo en consideración aquella que adolece de nulidad, de suerte que la existencia, inexistencia, nulidad o validez de una de las declaraciones puede que no sea relevante para la validez de las demás”.515

Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que aunque se considere en doctrina las consecuencias del carácter plurilateral del contrato de sociedad, no podemos desconocer que nuestro Código Civil, el Código de Comercio y las leyes especiales que reglan la materia, efectivamente regulan la nulidad del contrato sociedad civil, mercantil o sujeto a solemnidad desde una óptica especial, pero tomando siempre en consideración los principios instituidos en el Título XX del Libro IV del Código Civil, salvo la categoría especial de la nulidad de pleno derecho, recientemente introducida.

515lyon puelma, alberto, Personas Jurídicas, obra citada, p. 89.

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CAPÍTULO VI - EFECTOS ESPECIALES DE LA NULIDAD EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD

1312.  Alteración de los efectos de la nulidad. Portodas estas consideraciones, la ley ha tenido que alterar los efectos de la nulidad, efectos que, en términos generales, sólo se producen respecto de los socios mismos, y no alcanzan a los terceros sino en ciertos casos. Para conciliar los diferentes efectos que produce la nulidad respecto de cada tipo social, las leyes han tenido que mitigar los efectos retroactivos de la nulidad, sea por vicios de fondo o de forma.

Lo anterior tiene por objeto reconocer que si bien la sociedad es nula y no existe, subsiste, según sea el caso, o un conjunto de bienes y de relaciones jurídicas denominado “sociedad de hecho”, o bien la misma personalidad jurídica de la sociedad, en proceso de liquidación.

En términos generales, si la sociedad civil, comercial o sujeta a solemnidad adolece de nulidad por vicios de fondo, tales como defectos en el consentimiento, objeto o causa, se produce la aplicabilidad directa de la normativa civil, puesto que ni el Código de Comercio ni las leyes especiales se pronuncian sobre la materia, por lo que resulta necesario remitirnos al estudio de los artículos 2057 y 2058 del Código Civil, que contemplan los principios aplicables a la nulidad por vicios de fondo. Así lo confirman los autores como Álvaro Puelma516y Raúl Varela. Este último, en su memoria de prueba titulada “Algunos aspectos de la nulidad absoluta de las sociedades comerciales producidas por vicios de fondo”, señala que “las nulidades de fondo se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 2057 y 2058 del Código Civil”.517En cambio, las nulidades por vicios de forma se rigen directamente por el Código de Comercio y leyes especiales.

En consecuencia, el principio que rige la materia es el contemplado en el artículo 2057 del Código Civil, que establece que “si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes”.

Para el mejor estudio de esta materia, nos referiremos separadamente a los efectos de la nulidad en las sociedades colectivas civiles y en las sociedades comerciales y en general en las sociedades sujetas a solemnidades, y, en cada caso, a los efectos de la nulidad entre los socios y frente a terceros, desde la perspectiva de la nulidad por vicios de fondo y luego, por vicios de forma.

516puelma aCCorsI, álvaro, Sociedades, obra citada, tomos I y II, pp. 228, 318, 502.

517varela morGan, raúl, “Algunos aspectos de la nulidad absoluta de las sociedades comerciales producidas por vicios de fondo”, memoria de Prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1955, p. 27.

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QUINTA PARTE - EFECTOS DE LA NULIDAD

Título II


VICIOS DE FONDO EN CASO DE SOCIEDADES CIVILES, COmERCIALES Y SUJETAS A SOLEmNIDADES

1313.  Definición y carácter de la nulidad por vicios de fondo. La declaración de nulidad por vicios de fondo, nulidad que, por cierto, debe ser declarada judicialmente, alcanza a todos los tipos de sociedad, sean civiles o comerciales, sujetas o no a solemnidad.

En general, para analizar la nulidad por vicios de fondo que afectan a las sociedades colectivas civiles o comerciales, comanditas, de responsabilidad limitada, anónimas y demás sociedades sujetas a solemnidad, es necesario observar cada uno de los elementos esenciales que componen a los entes societarios, según sea el caso. Por esta razón, las nulidades de fondo dicen relación con la infracción de los requisitos internos del contrato, establecidos para el valor del mismo, según su especie.

No se trata aquí del incumplimiento de solemnidades externas, pues en cuyo caso hablamos de nulidades por vicios de forma.

Desde otra perspectiva, la sistematización del presente capítulo se entiende toda vez que la Ley Nº 19.499 ha tenido como punto de interés la nulidad por vicios formales y su saneamiento. Entonces, por exclusión e interpretando el artículo primero de la citada ley –a contrario sensu– estamos frente a nulidades por vicios de fondo en todos aquellos casos en que se produce la exclusión de uno o más de los elementos esenciales del contrato de sociedad y en aquellos de general aplicación para el caso de los contratos. Así, el artículo 1º, inciso 4º, establece expresamente que “los defectos relativos al contenido de las escrituras no se considerarán...

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