Deber de correlelación - Los Poderes de Decisión del Juez Penal. Principio Acusatorio y determinadas Garantías Procesales (el deber de correlación) - Libros y Revistas - VLEX 318865343

Deber de correlelación

AutorCarlos del Río Ferretti
Páginas67-215
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Sección Primera
ANÁLISIS NORMATIVO GENERAL
I. CONSIDERACIONES ACERCA DE LA EXCLUSIVIDAD
JURISDICCIONAL “AB INITIO” DE LA APLICACIÓN DEL
DERECHO PENAL, Y A TRAVÉS DEL PROCESO
En todo ordenamiento jurídico moderno se establece que a los
tribunales de justicia corresponde en forma exclusiva ejercer la
función jurisdiccional, de modo que se concluye que dicha función
está atribuida a los órganos jurisdiccionales, y que ningún otro
órgano público o privado puede arrogársela. En el Ordenamiento
chileno esto está explícitamente consagrado en el art. 76 de la
Constitución y en el art. 1º del COT.82
Sin embargo, que el Ordenamiento jurídico establezca la exclu-
sividad jurisdiccional no asegura por sí misma la aplicación del dere-
cho objetivo únicamente por los tribunales. Si bien la Constitución
asegura que la función jurisdiccional se ejerza sólo por los órganos
jurisdiccionales, la misma Constitución consiente la existencia de
formas de aplicación del derecho objetivo al caso concreto por la
potestad administrativa (aplicación no jurisdiccional del derecho),
82
Vid. VERDUGO MARINKOVIC, Mario, y PFEFFER URQUIAGA, Emilio, Derecho
constitucional, tomo II (con Nogueira Alcalá), Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1994, pp. 184-185; S
ILVA
B
ASCUÑÁN
, Alejandro, Tratado de Derecho constitucional, tomo
VIII, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, 2002, pp. 63 y ss.
C ap í t u l o I I
DEBER DE CORRELACIÓN
LOS PODER ES DE DECISIÓN DEL JU EZ PENAL
68
a través de la autotutela de la Administración. En efecto, los arts.
6º, 7º y 38 inciso 2º discurren por ese supuesto.83
Por otra parte, en el ámbito del derecho privado, la aplicación
del mismo a situaciones concretas por parte de los interesados
está ampliamente reconocida, a través de actos de disposición o
de autocomposición, lo cual resulta congruente con la forma de
tutela material a que se refiere, ya que se trata de tutela legítima-
mente disponible por los sujetos particulares.
Con todo, cuando se trata de la aplicación del derecho penal al
caso concreto, la autotutela administrativa está prohibida ab initio,
lo mismo que su aplicación privada (mediante la disposición o
autocomposición). En derecho chileno la garantía jurisdiccional
ab initio del derecho penal está consagrada en el art. 1º CPP, que
dispone que “Ninguna persona podrá ser condenada o penada,
ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en
este Código, sino en virtud de una sentencia fundada”. De esta
norma se deduce que no es posible ninguna forma de aplicación
del derecho penal al caso concreto que no sea por un órgano
jurisdiccional y mediante un proceso.84
83 Vid. para los arts 6º y 7º a CEA EGAÑA, José Luis, Derecho constitucional chileno,
tomo I, Ediciones de la Universidad Católica de Chile, Santiago, 2001, pp. 239-246
y 251-261. Para el art. 38 inciso 2º vid. CORDERO VEGA, Luis, “Procedimientos ad-
ministrativos y la jurisdicción contenciosa administrativa”, en AA.VV. (coordinador
Ferrada Bórquez), La justicia administrativa, LexisNexis, Santiago, 2005, pp. 326-332;
FERRADA BÓRQUEZ, Juan Carlos, “Tutela y configuración del derecho fundamental
a un juez predeterminado por la ley y potestades administrativas”, en AA.VV. (coodi-
nador Bordalí Salamanca), Justicia Constitucional y derechos fundamentales, LexisNexis,
Santiago, 2006, pp. 129-153.
84
En el sistema español se prohíbe la aplicación de penas por cualquier órgano
que no sea jurisdiccional, incluso aunque con posterioridad pudiera someterse la
decisión administrativa a control jurisdiccional a través de una impugnación. Nótese,
sin embargo, que en ciertos ordenamientos existen los procedimientos monitorios
o por decreto, caso de Chile o Italia, en los cuales el carácter jurisdiccional de la
primera decisión es dudoso, siendo más propiamente una forma de aplicación de
pena por vía administrativo-judicial, que con posterioridad el acusado-condenado
puede impugnar ante un órgano jurisdiccional. En España en principio no podría
introducirse un procedimiento de esta naturaleza.
En todo caso, el sistema italiano parece configurarse como un sistema más
respetuoso que el chileno con el carácter jurisdiccional de las resoluciones que
imponen la pena, ya que requiere de un decreto de condena judicial que valore la
fundamentación del requerimiento del Ministerio Público, arts. 459 a 461 CPPi,
cuestión que en el caso chileno lamentablemente no acontece, siendo mucho más
flagrante la falta de carácter jurisdiccional del procedimiento monitorio chileno,
art. 392 CPP, pues no contempla claramente que en el pronunciamiento de la reso-
CAPÍT ULO II: DEBER D E CORREL ACIÓN
69
El derecho penal se aplica ab initio por el Estado, pero en su
forma específicamente jurisdiccional.
85
Esto se considera en sí mis-
mo una garantía para el justiciable en razón de las cualidades de
los sujetos que ejercen jurisdicción, los cuales aseguran un grado
de independencia y desinterés objetivo (heterotutela) que no po-
seen los órganos públicos que conforman la Administración o los
particulares “interesados”. De ahí que la exclusividad jurisdiccional
se conozca como la garantía jurisdiccional.86
En lo que nos interesa, la garantía jurisdiccional tiene un doble
contenido. Primero supone que no hay aplicación legítima de la
lución judicial que valida el requerimiento se deba señalar precisamente los motivos
de hecho y de derecho que se estiman para considerar fundado el requerimiento
del Ministerio Público, estableciéndose un ambiguo e indeterminado control de
fundamentación del requerimiento que no se sabe bien en qué consiste.
85 Vid. FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, cit., p. 561. Este autor expresa la idea de
exclusividad jurisdiccional ab initio en la aplicación del derecho penal, en los térmi-
nos que siguen: “El principio de jurisdiccionalidad contenido en el axioma A7 Nulla
culpa sine indicio no expresa únicamente la garantía de la presunción de inocencia del
imputado. Tiene también el valor de una norma de organización sobre la inderogabi-
lidad del juicio cuando el mismo es activado por una acción acusatoria que denuncia
la existencia de un delito y se reclama la imposición de una pena. La inderogabilidad
del juicio penal postulada por primera vez en Inglaterra en 1689, por el art. 7 del Bill
of rights, quiere decir a su vez dos cosas, ambas conexas con el principio de legalidad:
que el juicio es indeclinable, en el sentido de que el juez no puede sustraerse a él,
sea cual fuere el sujeto al que hay que juzgar, y que no es fungible, en el sentido de
que no puede ser sustituido por otras formas de actividad cognoscitiva o potestativa
a cargo de otros sujetos públicos o privados. En el primer sentido, la inderogabilidad
designa una obligación del juez, que en el ordenamiento italiano es correlativa a la
de acusación; en el segundo, designa el monopolio judicial de la represión penal,
es decir, la necesidad de que ésta se desarrolle a través de las formas del juicio y sea
encomendada a la competencia exclusiva del juez ordinario”. También pone de
relieve la exclusividad jurisdiccional BAUMANN, Jürgen, Derecho procesal penal…, cit.
pp. 2-5; TONINI, Paolo, Lineamenti…, cit., pp. 1-2; GAROFOLI, Vincenzo, Istituzioni…,
cit., pp. 15-18. En nuestro medio, CASTRO JOFRÉ, Javier, Introducción al Derecho procesal
penal chileno, LexisNexis, Santiago, 2006, p. 11.
86 Vid. Cabe destacar que la garantía jurisdiccional resulta fundamental para
la vigencia de las demás garantías procesales y también para las sustanciales de
derecho penal, así lo ha resaltado FERRAJOLI, quien ha elaborado todo un sistema
teórico (teoría del garantismo penal) que descansa en buena parte en la premisa
de que las garantías procesales y sustanciales sólo son posible en un sistema penal
que respete la garantía jurisdiccional: F
ERRAJOLI
, Luigi, Derecho y razón, cit., passim, y
específicamente pp. 537 y ss. Del mismo, Principia iuris…, cit., volumen I; M
ONTERO
AROCA, Juan, Principios…, cit., pp. 15-23. Ya enunciaba esta idea GOLDSCHMIDT,
James, Problemas…, cit., pp. 23-24.

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