De las personas que intervienen en el Mandato - El Mandato Civil - Libros y Revistas - VLEX 318874575

De las personas que intervienen en el Mandato

AutorDavid Stitchkin Branover
Páginas203-254
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92. Principio general. Unidad y pluralidad de partes
Ya se ha tratado el carácter contractual del mandato. En consecuen-
cia, queda comprendido en la disposición del art. 1438, conforme
a la cual contrato o convención es un acto por el que una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Las partes que se obligan se llaman aquí mandante y mandatario
y pueden ser una o muchas personas, art. 1438, inciso segundo.
Nada obsta, en consecuencia, para que sean varias personas o
una sola la que encomienda la gestión y una o varias las que se
hacen cargo de ella. Si sólo hay un mandante y un mandatario,
se dice que hay unidad de partes; si son varios, pluralidad de
contratantes.
Al reglamentar el mandato la ley repite la disposición del art.
1438, reconociendo que puede haber uno o más mandantes y
uno o más mandatarios, art. 2126.
Como la relación jurídica más simple se genera cuando in-
tervienen sólo un mandante y un mandatario, nos referiremos
primeramente a ella y desde luego al mandante.
93. El mandante
Se llama mandante o también comitente la persona que confiere
el encargo, art. 2116.
Puede ser una persona natural o jurídica de derecho privado.
Las personas jurídicas de derecho público se rigen por las leyes que
las crean y que fijan sus atribuciones. Se ha fallado que el Fisco es
una corporación de derecho público que se rige por leyes o regla-
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL MANDATO
EL MAN DATO CIVIL
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mentos especiales, que deben aplicarse, por tanto, con preferencia
sobre las generales o sobre las especiales de otro orden, siempre
que exista disconformidad entre unas y otras. En consecuencia,
existiendo diversas leyes que determinan a quién corresponde la
representación judicial del Fisco, no procede a su respecto aplicar el
art. 400 de la Ley Orgánica de Tribunales (hoy art. 398 del Código
Orgánico), que establece que “en la Corte Suprema y en las Cortes
de Apelaciones no podrá ninguna parte comparecer en juicio sino
por o representada por un procurador del número”, tanto porque
esta disposición de carácter general no se aviene con aquella de
carácter especial, cuanto porque la Ley N° 1552, de 28 de agosto
de 1902, estableció textualmente que “la representación judicial
del Fisco en juicio corresponde a las personas que hoy la ejercen
y el Director del Tesoro podrá asumir esta representación por sí, o
por medio de mandatario, cuando lo estime conveniente”.1
En igual sentido hay otras sentencias respecto de la represen-
tación en juicio de las municipalidades.2
Lo dicho es sin perjuicio de la facultad que competa a los re-
presentantes de las corporaciones de derecho público, de conferir
mandatos a terceras personas para que ejecuten algunos de los
negocios comprendidos en las funciones que les corresponden.
Tal facultad dependerá, naturalmente, de las atribuciones que
se señalen a dichos representantes en la ley o estatuto orgánico
de la corporación, o de las atribuciones que se les confieran
posteriormente por la autoridad competente, como los consejos
directivos de las instituciones fiscales o semifiscales.
El mandato legítimamente otorgado por dichos representantes
obligará a la corporación respecto de los terceros con quienes
contrata el mandatario, si éste ha contratado a nombre de la
corporación, y la obligará también respecto del mandatario –en
cuanto ella asume el carácter de mandante– si el representante
de la corporación lo otorgó, como es el caso, en el desempeño
de sus funciones. Deben aplicarse aquí los principios generales
que rigen el mandato y la representación.3
1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XXI, sec. 1ª, p. 225. (Las referencias
legales de la sentencia son disposiciones ya derogadas, pero la doctrina es valedera);
Ibíd., t. LXII, sec. 1ª, p. 93.
2 Ibíd., t. XIX, sec. 1ª, p. 510.
3 Ibíd., t. XXXIX, sec. 1ª, p. 292.
DE LAS PER SONAS QUE IN TERVIEN EN EN EL MAN DATO
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Las corporaciones de derecho privado son representadas por
las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas o, a falta
de unas y otras, un acuerdo de la corporación ha conferido este
carácter, art. 551 del Código Civil. A propósito de esta disposición
debemos recordar que las corporaciones de derecho privado
pueden crearse por ley o por voluntad de los asociados, siendo
necesaria, en este último caso, la aprobación del Presidente de
la República. Si la corporación es creada por ley, en ésta se desig-
nará al representante o se indicará la forma de designarlo, y las
facultades del representante estarán determinadas en la misma
ley constitutiva. Si la corporación se crea por iniciativa privada,
en los estatutos se indicará la manera de elegir o designar a sus
representantes, cuyas facultades o atribuciones serán las que se
indiquen en los mismos estatutos o se confieran por acuerdo
posterior de la corporación. En todo caso, el presidente de las
corporaciones o fundaciones tiene la representación legal de la
corporación para comparecer en juicio, no obstante cualquiera
limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la
corporación. Así lo dispone el art. del Código de Procedimiento
Civil en resguardo de los intereses de los terceros, que en virtud
de la disposición citada saben positivamente con quién deben
seguir el juicio para que afecte a la institución demandada.
Las personas designadas en los estatutos o por acuerdo pos-
terior de la corporación son representantes de ésta y sus deberes
y derechos en lo que no digan los estatutos, se regirán por las
disposiciones que reglan el mandato civil.
En cuanto a las sociedades industriales, son representadas
por los socios a quienes se ha confiado la administración o por
terceros mandatarios de la sociedad, designados por los socios en
la misma escritura social o en acto posterior, art. 2071. Las socie-
dades anónimas son administradas por un directorio integrado
por miembros esencialmente revocables.4
Las personas naturales pueden conferir mandato según las
reglas generales y asumir el rol de mandantes.
En cualquier caso, lo que caracteriza esencialmente al mandante
es que por el contrato confía la gestión de uno o más negocios a
otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de aquél.
4 Infra, Nº 62 bis.

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