Corte Suprema, 2 de enero de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena, 27 de noviembre de 2001. González Carvajal, Ariel con Municipalidad de Coquimbo (recurso de protección) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113965

Corte Suprema, 2 de enero de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena, 27 de noviembre de 2001. González Carvajal, Ariel con Municipalidad de Coquimbo (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas2-10

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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada de veintisiete de noviembre del año dos mil uno, escrita a fojas 111 y siguientes, con excepción de las frases “contractual del derecho común” y “en cuanto implican ejercer una autotutela incompatible con el estado de derecho”, que figuran en sus considerandos Undécimo y Duodécimo, respectivamente y, en su lugar, se tiene, además, presente:

Primero: Que la atribución del Municipio de poner término unilateral a la concesión otorgada al recurrente, en caso de incumplimiento grave de sus obligaciones, calificado por la misma autoridad municipal, que le reconoció la letra d) de la cláusula Décimo Primera del contrato de concesión, cuya copia está agregada a fojas 9 y siguiente de los autos, no es ajena, sino congruente con la naturaleza de una concesión sobre bienes nacionales de uso público y recogió la disposición análoga contenida en la letra c) del artículo 11 de las Bases Administrativas de la concesión, cuyo texto figura a fojas 122 y siguientes, la que aceptó la concesionaria, tanto al postular a la respectiva propuesta públi-Page 3ca, cuanto al suscribir posteriormente el contrato de concesión con dicha cláusula.

Segundo: Que esa estipulación constituye una de las denominadas “cláusulas exhorbitantes” que encierran los contratos administrativos y que recogen el interés público que orientan su celebración, interpretación y ejecución, alterando el principio de igualdad que ordinariamente gobierna las convenciones que suscriben los particulares y que se sujetan al derecho común, al facultar a la autoridad municipal para resolver administrativa y unilateralmente la terminación de la concesión sobre la base de su propia calificación de la gravedad de incumplimiento de las obligaciones del concesionario reprochado a éste.

Tercero: Que, sin embargo, fuerza es admitir que en la especie la posterior suscripción del contrato de transacción con el concesionario que corre agregado a fojas 5 y siguientes, importó para el Municipio resignar el ejercicio de su potestad unilateral de poner término a la concesión por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, en la medida que versó precisamente sobre la forma como debía llevarse a cabo la segunda etapa de las obras de renovación urbana de cuenta del concesionario, en cuya falta de cumplimiento se basa el acto impugnado por la acción de protección de autos, condicionando la ejecución de tales obras a la celebración de acuerdos del concesionario con empresas de servicios afectadas por los trabajos y a los que debía concurrir también la Municipalidad, lo que, por ende, impidió a esta última hacer uso de su atribución de calificar administrativamente dicho incumplimiento.

Cuarto: Que, en tales circunstancias, la decisión de la autoridad de poner término a la concesión, a despecho de la referida transacción, conforma un acto que ilegítima y arbitrariamente ha afectado el ejercicio del derecho que asegura al recurrente el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política en su calidad de titular de la mencionada concesión.

Y en conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado aprobado en la materia por esta Corte Suprema, se rechaza la apelación deducida en estos autos por la Municipalidad de Coquimbo y se confirma la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintisiete de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 111 y siguientes.

Redacción del señor Ministro don Urbano Marín V.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.919-01.

Urbano Marín V., Jorge Medina C., Mónica Maldonado C., Patricio Novoa F., Juan Infante P.

La sentencia ordenada reproducir en la forma indicada es del tenor siguiente:

“LA CORTE:

Recurre de protección don Ariel González Carvajal, abogado, domiciliado en La Serena, calle Balmaceda Nº 441, departamento 31, en contra de la I. Municipalidad de Coquimbo, corporación de derecho público, representada por su Alcalde don Pedro Velásquez Seguel, ambos con domicilio en la ciudad de Coquimbo, calle Melgarejo Nº 1069, recurso que interpone en ejercicio del derecho que confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en favor de la empresa ECM Ingeniería S.A., del giro de su nombre, representada legalmente por don Cristián Coronel Dubreuil y don Fernando Hiram Allendes Becerra, factores de comercio, todos del mismo domicilio del recurrente, protección que invoca sobre la base de los antecedentes que se exponen a continuación.

Expresa que motiva el presente recurso la decisión del Municipio recurrido de poner término anticipado, mediante Decreto Alcaldicio Nº 3218, de 3 de octubre último, al Contrato de Concesión del Servicio Control de Estacionamientos de Calles de Coquimbo, suscrito con fecha 30 de agosto de 1996 en escritura públicaPage 4otorgada ante el Notario de Coquimbo don Alberto Mozó Aguilar, lo que constituiría un acto administrativo abiertamente ilegal y arbitrario que priva o amenaza gravemente las garantías constitucionales contempladas en los Nos 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativas al derecho a desarrollar una actividad económica lícita y al derecho de propiedad.

Explica que de acuerdo a los fundamentos del decreto aludido, el término anticipado del contrato se adoptó por el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Comunal, en razón de un supuesto grave incumplimiento de la sociedad en cuyo favor se recurre, consistente en “no ejecutar en el plazo legal la segunda etapa de Obras de Renovación Urbana, en calle Melgarejo, desde Bilbao hasta Plaza Prat”, etapa que la empresa ECM se obligó a ejecutar en el transcurso del segundo semestre del cuarto año de concesión, que terminaba el 31 de diciembre de 2000.

Agrega que es efectivo que dicha obra no ha sido ejecutada hasta esta fecha, pero que ello no importa incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa ECM, en razón de que el referido contrato fue objeto de la modificación que consta de la escritura pública de transacción de 30 de junio de 2000, otorgada en la Notaría de Coquimbo de don Mariano Torrealba Ziliani, en virtud de la cual se convino que en forma previa al inicio de la segunda etapa de las obras, deberían elaborarse acuerdos, por escritura pública, suscritos por representantes de ECM Ingeniería S.A., del Municipio, y de las empresas que en definitiva utilizarían las obras, acuerdos que deberían contemplar la época en que se utilizarían las instalaciones, la determinación de posibles obras adicionales exigidas por las empresas, su valor, características y forma de pago. Además, en la letra b) de la cláusula octava quedó expresamente condicionado el inicio de la segunda etapa de las obras a la suscripción de dichos documentos, los que deben indicar el plazo de ejecución de las mismas.

Continúa expresando que el contrato de transacción referido...

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