Abandono del procedimiento procedente, procedimiento de cobro de tributos - Núm. 1, Junio 2014 - Jurisprudencia de la Araucanía. Revista del centro de Estudios Procesales - Libros y Revistas - VLEX 516176362

Abandono del procedimiento procedente, procedimiento de cobro de tributos

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Temuco, ocho de agosto de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

  1. Que resulta de los antecedentes que el demandado Ángel Custodio Fuentes Gutiérrez solicitó se declarara abandonado el procedimiento que el Fisco sigue en su contra, fundando su petición en que transcurrieron más de seis meses desde la última gestión destinada a dar curso progresivo a los autos. Aparece acreditado que la última gestión anterior a aquélla con la que se pretendió hacer cesar la inmovilidad del procedimiento tiene fecha 10 de agosto de 2005, en forma que ha transcurrido de sobra el plazo exigido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la sanción que esa misma norma establece. Ello es en consideración que la demandante sólo pretendió continuar la ejecución con fecha 28 de octubre de 2010.

También resulta ser un hecho del proceso que el lapso en que el procedimiento estuvo paralizado ocurrió durante la primera parte del juicio, esto es, durante la llamada “etapa administrativa” en el cobro de los tributos adeudados por el contribuyente. Es la etapa que reglamentan los artículos 170 y siguientes del Código Tributario.

Que el Fisco sostiene en su recurso la improcedencia de la institución de abandono del procedimiento cuando el curso progresivo de los autos está cargo del juez substanciador- Tesorero Comunal, según el citado artículo 170- toda vez que, si hay inactividad, ésta no se produce por la parte demandante, como resulta del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

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Que, respecto de los fundamentos de la apelación, cabe precisar como primera cuestión que el Tesorero encargado de la llamada etapa administrativa del cobro, no es Tribunal, esto porque es de la esencia de un tribunal el poseer jurisdicción, es decir, “la facultad de conocer las causas civiles y criminales y de hacer ejecutar lo juzgado”. El Tesorero carece de dicha facultad según la letra e) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería y el propio y ya mencionado artículo 178 del Código Tributario. Resulta entonces que esta clase de juicios consta de dos etapas, constituyendo ambas un solo procedimiento. No destruye ni altera la unidad del juicio el que la parte primera, la destinada a cumplir fines administrativos y de seguridad del cobro, se encomiende al Tesorero, en tanto que la segunda, destinada a decidir o resolver, a la justicia ordinaria

Que, siguiendo con el mismo tema, hay que concluir...

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