La accion en el Proceso Penal - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57285336

La accion en el Proceso Penal

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas57-82

Page 57

Generalidades
Nocion previa

De acuerdo con el léxico, la palabra "acción" significa "el ejercicio de una potencia o poder"; y, desde el punto de vista forense, en general, se entiende como "el derecho que se tiene de pedir una cosa en juicio".

Tales concepciones, siendo exactas en cuanto caracterizan a la acción como "un derecho" y "un poder", no son suficientes, empero, para explicar el verdadero sentido y alcance de la "acción penal", de modo que esta deficiencia exige recurrir a las definiciones dadas doctrinariamente al instituto por los diversos autores, a saber:

Así, por ejemplo, quienes le han otorgado a la acción el carácter de "un derecho subjetivo público", emanado del jus puniendi del Estado y delegado al ministerio público y a los ciudadanos a través de la acción popular, la definen: ora como "el poder de hacer incondicionada la actuación del derecho objetivo" (Lanza); 22 ora como "el poder jurídico de provocar la intervención y la decisión del juez y de todas las demás actuaciones que se determinan en el proceso" (Sabatini); 23 ora como "el acto mediante el cual se demanda la punición del culpable" (Stop-Page 58pato); 24 ora como "el derecho de proceder judicialmente" (Luccini); 25 ora como "el derecho subjetivo de pedir al juez de la ley penal para la actuación su poder-deber de castigar" (De Marsico); 26 ora como "el poder de pedir una decisión sobre la afirmación de un hecho penalmente relevante" (Santoro). 27

De diversa manera, quienes sostienen que la acción es un derecho potestativo definen la acción: como "la coacción a la controversia judicial dirigida a provocar la actividad jurisdiccional contra el adversario" (De Notarisfani); 28 o como "el derecho potestativo público de activar el proceso penal para la actuación de la ley" (Massari); 29 o, finalmente, como "el requerimiento por parte del ministerio público de una decisión del juez sobre una notitia criminis que tiene como contenido un hecho determinado correspondiente a una hipótesis penal" (Leone). 30

Del contexto de las definiciones anteriores se concluye, en síntesis: a) que la acción penal es un derecho potestativo, en cuanto otorga un poder o potestad al legitimado para promoverla, que somete al imputado a un estado de sujeción con respecto a la investigación del delito, sin que éste nada pueda hacer para evitarlo; y b) que la acción, además, constituye un derecho subjetivo público, en cuanto, al ser promovida, impone al juez el deber de adoptar una decisión acerca de la notitia criminis.

En base a tales premisas, podemos definir la acción penal como el derecho subjetivo potestativo público que la ley otorga al ministerio público y a ciertas personas legitimadas, para requerir del juez, a través del fiscal de dicho ministerio, una decisión acerca de la noticia de un delito, en orden al establecimiento de su existencia y a su posible imputación a determinada persona a fin de imponerle una pena.

La acción penal, a diferencia de la acción civil, no se basa en la pretensión de tener la razón con respecto a un derecho yPage 59 lograr que éste le sea reconocido al actor mediante una sentencia de mérito, sino que se fundamenta solamente en la noticia de un delito y en el interés público de que, también a través de una sentencia de mérito, se establezca la verdad acerca de la existencia de un hecho punible y su imputación a una cierta e individualizada persona, a fin de que si esa doble evidencia resulta comprobada, se le aplique una pena, o, en caso contrario, se le sobresea o absuelva.

En otros términos, la promoción de la acción penal no constituye una mera pretensión punitiva, sino que simple y objetivamente es una imputación que busca la verdad acerca de una notitia criminis.

De ahí que el constituyente en el artículo 80 A de la Carta Fundamental y el legislador en el artículo 94 del C.P.P., les imponen a los fiscales del ministerio público un criterio de objetividad en el desempeño de su función de velar por la correcta aplicación de la ley, para lo cual deben investigar con igual celo no sólo los hechos que determinan la participación punible, sino que también los que acreditan la inocencia del imputado.

Por otra parte, como mediante la acción penal se impetra el pronunciamiento del juez acerca de un hecho que cae dentro de una hipótesis penal determinada, el alcance de la petición delimita el contenido de la decisión a sólo la conducta punible concreta sobre la cual recae la notitia criminis, pues -como lo observa Leone- debe existir correlación entre el hecho controvertido y el hecho decidido (ne eat iudex ultra petita partium).

Como consecuencia de lo anterior, si aparecen otros hechos no comprendidos en la imputación inicial, al juez le está vedado ampliar el juzgamiento a esos nuevos hechos, debiendo éste recurrir al ministerio público para que promueva una nueva acción relativa a dichos distintos sucesos o acontecimientos.

Aplicando tal postulado, el artículo 341 del C.P.P. establece: "La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella".

"Con todo -agrega el precepto-, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modifi-Page 60catorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia".

Por último, cabe hacer presente que la promoción de la acción penal es obligatoria para el ministerio público ante cualquiera notitia criminis, aunque éste la considere carente de veracidad o de fundamento. Esta norma es la consecuencia del carácter abstracto que tiene el "derecho de acción", ya que sólo es posible establecer la certeza acerca de si el actor ha o no tenido razón al dar la notitia criminis, al dictarse por el juez sentencia de condena o de absolución.

Naturaleza jurídica de la acción penal

A la acción penal ya no se la define como "el derecho hecho valer en juicio", o, según la concepción romana, como "el derecho a perseguir en juicio lo que a uno se le debe (nihil aliud est actio quam ius quod dibi debeatur iudicio persequendi), sino que -según la postura de Chiovenda, basado en la doctrina alemana- se la concibe, tanto en el ámbito civil como en el penal, como el derecho subjetivo, potestativo, público, procesal y autónomo diverso a los derechos subjetivos reales o personales que se reclaman mediante su promoción y posterior ejercicio. 31

En otras palabras, el derecho a cobrar lo que a uno se le debe (quod sibi debeatur), es diferente al derecho a perseguirlo en juicio (ius iudicio persequendi), pues -como lo sostiene Leone- éste puede existir sin vinculación alguna que lo condicione a aquél. 32

Una demostración de este aserto emana de la evidencia de que la aceptación o rechazo de la acción civil es totalmente independiente del reconocimiento o negación del derecho subjetivo material que por medio de aquélla se hace valer en juicio. Así, por ejemplo, ocurre en el caso del reclamo judicial del pago de una deuda, evento en que si el juez rechaza la demanda porque el crédito no existe, estaría rechazando el derecho subjetivo material reclamado, pero no el derecho a promover la acción entablada. Y, a la inversa, si rechaza la acción procesal por noPage 61 haber acreditado el actor la calidad de acreedor, se estaría negando el ejercicio de ésta por falta de legitimación de quien la deduce, pero no el derecho subjetivo material al crédito cuya titularidad no se ha acreditado, sea por no existir, sea por pertenecer a una persona diversa al demandante.

Lo mismo ocurrirá en materia penal si se entabla, verbigracia, una querella por el delito de hurto, pues si ésta es rechazada porque el querellante no acreditó la preexistencia y dominio de la cosa hurtada, se estaría negando el derecho subjetivo material de propiedad sobre la cosa, pero no el derecho a ejercer la acción penal persecutoria del eventual delito. Por el contrario, si la querella se rechaza por no haber acreditado el querellante legitimación para entablarla, se estaría negando el ejercicio de la acción por falta de legitimatio ad causam, pero no el derecho subjetivo material de dominio que el actor pudiere tener sobre la cosa.

Chiovenda sostiene que la acción es "un derecho potestativo", porque la ley concede a alguno el poder de influir con la manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de éste, haciendo cesar un preexistente estado de derecho, o procediendo a un nuevo efecto jurídico". 33

Serían de esta clase, por ejemplo, la voluntad del donante y del mandante para revocar la donación o el mandato; la del comunero o socio para pedir la liquidación de la comunidad o de la sociedad, u otras...

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