La accion impugnatoria de revision - Los recursos en el Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57293795

La accion impugnatoria de revision

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas363-381

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Concepto, fundamentos y naturaleza jurídica

El Código Procesal Penal contempla esta acción impugnatoria bajo la denominación de "revisión de las sentencias firmes", en el Párrafo 3º del Título VIII del Libro Cuarto, que trata de los Procedimientos Especiales y de la Ejecución de la Sentencia, en razón de que la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, estimó que este instituto es, con mayor propiedad, una acción que pretende enervar el cumplimiento de la sentencia firme. 275

De acuerdo con la doctrina y el texto de la ley, definimos la revisión como la acción de impugnación extraordinaria, devolutiva y, por excepción, suspensiva, constitutiva del remedio jurídico atribuido al ministerio público, al condenado, al cónyuge, a los ascendientes, descendientes o hermanos de éste, a fin de anular la sentencia firme de condena emitida por error judicial o por la prevaricación o cohecho del juez o jueces que la hubieren dictado.

Es una acción impugnatoria extraordinaria, porque a diferencia de la acción penal que persigue obtener del tribunal una decisión de absolución o condena acerca de una notitia criminis; la revisión tiene por objeto refutar y obtener la nulidad de una sentencia judicial condenatoria firme, pero injusta.

Es devolutiva porque otorga jurisdicción al tribunal ad quem para rever los fundamentos de la sentencia condenatoria firme impugnada, a la luz de nuevos y relevantes antecedentes, paraPage 364 los efectos de confirmar su validez o declarar su nulidad por las causales que la ley taxativamente señala.

No es suspensiva, ya que su interposición sólo por excepción suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, cuando el tribunal ad quem lo estimare conveniente.

En cuanto a sus fundamentos, la acción impugnatoria de revisión se inspira en el propósito de reparar el error judicial y la corrupción en la dictación de las sentencias definitivas condenatorias, a través de un medio extraordinario y excepcional destinado a poner por sobre la autoridad de cosa juzgada de la sentencia, el supremo interés social de que la sentencia de condena, en su condición de verdad judicialmente declarada, sea justa.

De lo anterior dimana que la revisión -como lo señala Leone, t. III, pág. 260- "se disciplina únicamente como remedio encaminado al triunfo de la inocencia, y no ya, como parecería lógico, al triunfo, en todo caso, de la verdad. Por eso, solamente las sentencias de condena están sujetas a revisión y no lo están las de absolución, que, una vez irrevocables, no pueden nunca ser impugnadas". 276

En lo relativo a la naturaleza jurídica del instituto, estimamos que la revisión es una típica acción de impugnación, tanto por su carácter extraordinario, que hace posible su procedencia sólo si concurren las causales que la ley taxativamente señala, cuanto por el hecho de que el tribunal ad quem, para acoger el arbitrio y emitir su pronunciamiento, debe, en forma previa, anular el fallo impugnado. Sólo después de declarada esta anulación, la Corte Suprema puede, en ciertos y determinados casos, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, circunstancia que diferencia a la acción de revisión de los recursos ordinarios o medios de gravamen, pues en éstos el órgano jurisdiccional ad quem entra de inmediato al reexamen de la resolución recurrida para dictar, acto seguido, la de reemplazo que corresponda.

En otras palabras -como lo señala Calamandrei-, "la acción tiende, como el medio de gravamen, a un reexamen de la con-Page 365troversia, pero mientras en éste se logra inmediatamente el reexamen porque no existe todavía un fallo que lo impida; con la acción de impugnación el reexamen sólo puede obtenerse mediatamente, a saber, cuando se logre obtener, mediante un juicio sobre esa acción de impugnación, la anulación de la sentencia precedente, que mientras persista en vigor, impide el reexamen de la controversia por ella decidida". 277

Con relación a este punto, "se indicó a la Comisión del Senado, en su Sesión 5ª, que aún se discute dogmáticamente la naturaleza de la revisión, si es una acción, una petición o un recurso, en el Código actual se encontraba dentro de los procedimientos, pero el Proyecto tomó partido por el recurso".

"Al respecto se señaló que el riesgo de incorporarlo como recurso ordinario es que se abuse de él; considerando que la mayor parte de los recursos de revisión que se presentan carecen de fundamentos reales, lo que haría conveniente revisar su admisibilidad. No obstante, debe tener cierta amplitud, porque se trata de reparar eventuales errores judiciales que pueden producirse".

"Acordó la Comisión que la solicitud que se hace a la Corte Suprema para que revea una sentencia firme condenatoria y la anule no es propiamente un recurso, entendiendo por tal la impugnación que se hace de una resolución judicial antes que quede ejecutoriada. Es, con mayor propiedad, una acción que pretende enervar el cumplimiento de la sentencia y, en ese sentido, prefirió cambiar de ubicación las disposiciones que la regulan, trasladándolas al Título VIII del Libro IV, que trata precisamente sobre la ejecución de las sentencias firmes". 278

Procedencia o causales de la revisión

El artículo 473 del C.P.P. dispone: "La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

  1. Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;Page 366

  2. Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

  3. Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

  4. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

  5. Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme".

Si se analizan someramente las causales antes enunciadas, prima facie se comprueba, por una parte, que todas ellas más que cautelar la verdad absoluta en la dictación de los fallos, al autorizar únicamente la declaración de nulidad de las sentencias de condena por crimen o simple delito, amparan sólo la inocencia del condenado, mas no custodian la certidumbre y justicia de las sentencias absolutorias. Por la otra parte, se comprueba que el examen que conlleva la acción impugnatoria se dirige a la eliminación de la sentencia injusta exclusivamente en base a nuevos elementos probatorios y no a la valoración de las pruebas ya producidas en el juicio.

En cuanto a la causal de la letra a) de la disposición antes transcripta, cual es que, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena una o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido por más que una, la situación se presenta en virtud de la existencia de una "inconciliabilidad de cosas juzgadas".

Así ocurre si, por ejemplo, Zutano y Perengano han sido condenados conjuntamente como autores de un delito de estafa en virtud de una sentencia firme, y, con posterioridad, se dicta otro fallo ejecutoriado que condena por el mismo delito sólo a Zuta-Page 367no, mas no a Perengano. Lo mismo acontece si Fulano es condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de hurto, y, por el mismo hecho punible, resulta imputado con posterioridad Mengano, siendo éste absuelto en virtud de un fallo firme, por la no existencia de dicho delito. En cada una de estas eventualidades, sin duda, existen dos sentencias contradictorias e inconciliables y, por ende, por la vía de la revisión, deben ser anulados ambos fallos y, acto seguido, el ministerio público estará obligado a formalizar la correspondiente investigación para la realización de un nuevo juicio único sobre la misma materia ante el tribunal no inhabilitado competente.

La causal de la letra b) de la precitada disposición se refiere al evento de que alguien estuviere sufriendo una condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena, evento en el cual el condenado o el recurrente legitimado deberá indicar los medios de prueba de que se valdrá para acreditar la sobrevivencia de la supuesta víctima después de la fecha en que la sentencia firme la supuso fallecida.

Dichos medios de prueba, fuera de que por disposición de la ley no pueden ser declaraciones de testigos (infra Nº 477), deben ser plenamente idóneos para establecer la indubitable certeza de que la pseudovíctima de homicidio haya vivido con posterioridad a la fecha de muerte señalada en la sentencia firme condenatoria. Tales elementos probatorios descubiertos después de la condena deben, por lo tanto, ser aptos para comprobar la sobrevivencia del supuesto fallecido, careciendo de relevancia que sean o no preexistentes a la producción de las...

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