Aceptación jurisprudencial de la doctrina de que la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual empieza a correr desde la perpetración del acto ilícito y no a contar de la producción del daño - Prescripción extintiva. Estudios sobre su procedencia y funcionamiento en Derecho Público y Privado - Libros y Revistas - VLEX 699127773

Aceptación jurisprudencial de la doctrina de que la prescripción extintiva de la responsabilidad extracontractual empieza a correr desde la perpetración del acto ilícito y no a contar de la producción del daño

AutorHernán Corral Talciani
Páginas25-38
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VERGARA: ACEPTACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA DOCTRINA DE QUE LA PRESCRIPCIÓN…CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) N° 21, 2011, pp. 25-38
ACEPTACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA DOCTRINA
DE QUE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EMPIEZA
A CORRER DESDE LA PERPETRACIÓN DEL ACTO
ILÍCITO Y NO A CONTAR DE LA PRODUCCIÓN DEL
DAÑO
JoSé Pablo vergara bezanilla
Licenciado en Derecho Universidad de Chile
Abogado asesor Sección Civil
Consejo de Defensa del Estado
i. Planteamiento
La controversia doctrinal en torno a si la prescripción extintiva de la
responsabilidad extracontractual debe computarse desde la perpetración o
ejecución del acto ilícito contraventor del ordenamiento jurídico, o a contar
del momento en que se produce el daño consecuencial a la realización
de dicho acto, ha sido zanjada en favor del primero de estos criterios por
la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema.
ii. tesis contraPuestas
Tradicionalmente, la Corte había resuelto que la regla del artículo
2332 del Código Civil obliga a computar el plazo de cuatro años en que
prescribe la acción derivada de la responsabilidad extracontractual desde
el momento en que se incurre en el acto ilícito, sin importar sus efectos
o resultados.
Sin embargo, en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 1967 en
la causa “Wiedma con Conde y otro”, la Corte Suprema sustentó una tesis
diferente. Declaró que el acto ilícito se perpetra desde que se produce el
daño consecuencial a su realización, porque no es posible sostener que
se pueda cometer un hecho dañoso sin que lleve aparejado un daño. La
expresión “perpetración del acto” tendría, así, el significado amplio de
realización de una acción que provoca causalmente un daño indemnizable.
Arguyó que “no se puede suponer una absurda inconsecuencia de la ley

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