Aceptación y repudiación de las asignaciones - Séptima parte. De la apertura de la sucesión y de la aceptación y repudiación de las asignaciones - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633259

Aceptación y repudiación de las asignaciones

AutorManuel Somarriva U.
Páginas463-489

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CAPÍTULO II

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562. Generalidades. Producida la apertura de la sucesión, viene la delación de las asignaciones, que es el actual llamamiento hecho por la ley al asignatario para aceptar o repudiar la asignación (ver Nos 27 a 29).

Hecho este llamamiento legal a los asignatarios viene la tercera etapa de toda sucesión: aquella en que el asignatario toma su determinación en orden a aceptar o repudiar la asignación de que ha sido objeto.

El testamento en que se instituye a una persona asignataria es un acto jurídico unilateral; a fin de que la institución de heredero o legatario de una persona produzca efectos jurídicos, es necesario que el asignatario se pronuncie aceptando la asignación. Y la ley exige este pronunciamiento por un doble motivo ya examinado anteriormente: 1º Que nadie puede adquirir derechos sin su voluntad, y 2º Que la calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad y para que el heredero la tome sobre sí se requiere el consentimiento suyo.

563. La aceptación de la herencia como cuasicontrato. El artículo 1437 indica cuáles son las fuentes de las obligaciones y dice que éstas nacen también “de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”.

De aquí que se han basado algunos para pensar que la aceptación de la herencia o legado sea un cuasicontrato, pero en realidad no es así. Lo que pasa es que la ley equipara sus efectos a los de éste, pues la aceptación de la herencia o legado es un acto voluntario del heredero o legatario, en que éste toma sobre sí la

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responsabilidad que significa una herencia o legado. En realidad, la propia letra del precepto confirma esta aseveración, pues, tras mencionar la aceptación de la herencia o legado, agrega: “y en todos los cuasicontratos”. Si considerara a la aceptación de la herencia como un cuasicontrato no hubiera tenido para qué mencionarla expresamente o hubiera dicho “y en todos los demás cuasicontratos” (ver Nº 828).

564. Diferencias entre los herederos y legatarios, en cuanto a la aceptación o repudiación de las asignaciones. El legislador trata de la aceptación y repudiación de las asignaciones en el párrafo 1º (Reglas Generales) y 2º (Reglas particulares relativas a las herencias) del Título VII.

Quiere decir entonces que existen algunas diferencias a este respecto entre herederos y legatarios, las cuales serán examinadas más adelante, pero que fundamentalmente consisten en lo siguiente: el legatario frente al legado de que es objeto puede tomar una de dos actitudes: o acepta o repudia. No tiene una tercera posibilidad como el heredero, quien además de repudiar o aceptar pura y simplemente la herencia puede aceptarla con beneficio de inventario, facultad de que carece el legatario, y en cuya virtud el heredero limita su responsabilidad por las deudas de la herencia a lo que recibe por ésta.262Sección primera

LAPSO DURANTE EL CUAL PUEDE EL ASIGNATARIO EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO

565. Enunciación. Nos corresponde examinar, en primer lugar, en qué momento puede hacerse uso de esta facultad que concede la ley al asignatario para optar entre aceptar y repudiar la asignación, es decir, desde cuándo y hasta cuándo puede ejercerse este derecho de opción que confiere el legislador.

566. Desde cuándo se puede aceptar. La ley nos dice, en primer lugar, en el inciso primero del artículo 1226, desde cuándo puede ser aceptada una asignación. Dispone el precepto: “no se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido”.

262Lo dicho es sin perjuicio de que, como veremos más adelante (ver número 864), la ley haya concedido al legatario una especie de beneficio de inventario de pleno derecho, limitando su responsabilidad a lo que recibe por el legado.

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Relacionando esta disposición con el artículo 956, tenemos que hacer algunas distinciones para determinar el momento en que ya puede aceptar el asignatario; por regla general, la asignación se defiere al momento del fallecimiento del causante. Pero si ella está sujeta a una condición suspensiva, la delación se produce una vez cumplida la condición, salvo que se trate de la condición de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, en cuyo caso la asignación se defiere al fallecimiento del causante, siempre que aquél dé caución para el caso de contravenirse la condición (ver Nos 28 y 29).

Quiere decir entonces que, por regla general, se puede aceptar una asignación una vez fallecido el causante. Pero si la asignación es condicional, sólo se puede aceptar una vez cumplida la condición, salvo el caso de excepción que hemos señalado, en el cual se vuelve a la regla general y es posible aceptar desde que fallece el causante.

567. Desde cuándo se puede repudiar una asignación. El inciso segundo del artículo 1226 dispone que “después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición”.

Hay, pues, una marcada diferencia al respecto entre la aceptación y repudiación de las asignaciones. Esta última puede siempre hacerse una vez fallecido el causante, aun cuando la asignación no haya sido deferida por no haber nacido aún el derecho sujeto a condición suspensiva. En cambio, en la asignación condicional sólo se puede aceptar una vez cumplida la condición suspensiva.

Pero sólo se puede aceptar o repudiar una asignación después de fallecido el causante. Este derecho de opción que establece el legislador no puede ser ejercitado en vida del causante, porque habría en ello un pacto sobre sucesión futura, que el legislador sanciona con objeto ilícito y nulidad absoluta en el artículo 1463.

Por esta razón el inciso final del artículo 1226 dispone que se tendrá por repudiación intempestiva, sin valor alguno, el permiso dado por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda desconocer en su testamento dicha asignación forzosa.

Al hablar precisamente de las legítimas como asignación forzosa, comentamos este precepto que declara sin valor alguno el permiso dado por el legitimario al testador para prescindir de su legítima (Nº 461). Y el legislador repudia este permiso por un doble motivo: 1º Porque las legítimas constituyen una asignación forzosa que el testador en todo momento debe respetar, y 2º Por-

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que semejante autorización vendría a significar un pacto sobre sucesión futura, una renuncia al derecho de suceder, que la ley rechaza expresamente en el tantas veces citado artículo 1463.

568. Hasta cuándo puede el asignatario aceptar o repudiar la asignación. Distinción. Hemos visto desde cuándo queda el asignatario en situación de pronunciarse respecto a la asignación que le es deferida. Cabe entonces preguntarse hasta cuándo se puede ejercitar este derecho de opción que la ley concede al asignatario, es decir, cuándo se extinguirá el derecho de aceptar o repudiar la asignación.

Al respecto, es necesario formular un distingo según si se ha requerido judicialmente al asignatario para que emita su pronunciamiento, o no existe dicho requerimiento.

569. 1º Requerimiento judicial para que el asignatario se pronuncie sobre la asignación. El plazo para deliberar. Dispone el inciso primero del artículo 1232 que “todo asignatario será obligado en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia, y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda”.

De modo que cualquiera persona interesada en que el asignatario se pronuncie (verbigracia, un acreedor, un heredero que pasaría a suceder si un asignatario repudia, etc.), puede exigir a éste un pronunciamiento en el plazo de cuarenta días.

Este plazo de cuarenta días que tiene el asignatario demandado para pronunciarse, recibe en doctrina el nombre de plazo para deliberar. Durante su transcurso el asignatario verá qué le conviene, si aceptar o repudiar la asignación.

La ley para permitir al asignatario decidir con conocimiento de causa, le concede la facultad de inspeccionar el objeto asignado y las cuentas y papeles de la sucesión.

Tiene también la facultad de implorar medidas conservativas y no puede ser obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria, las cuales deberán ser cobradas al curador de la herencia yacente, al albacea o a los herederos que hayan aceptado, según los casos.

La Corte Suprema en un fallo ha declarado que el plazo para deliberar es fatal, pues la ley utiliza la expresión “dentro de”, lo que, según el artículo 49 del Código, da el carácter de fatal a los términos legales.263263“Revista de Derecho y Jurisprudencia”, tomo XXXV, sección 1ª, pág. 478.

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Y siendo un plazo fatal, quiere decir que si el asignatario deja pasar los cuarenta días sin decidirse a aceptar o repudiar la asignación, no puede ya pronunciarse al respecto. La ley interpreta su silencio frente al requerimiento de que ha sido objeto y dispone en el artículo 1233 que “el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”.

De modo que si el asignatario requerido judicialmente guarda silencio, se entiende que repudia la asignación; este mutismo del asignatario el legislador lo interpreta como una repudiación de la asignación. Es éste uno de los casos de excepción en que la ley atribuye efectos jurídicos al silencio.

570. Situación del asignatario ausente. El mismo artículo 1232 se pone en el caso de que el asignatario requerido para pronunciarse respecto de su asignación esté ausente, y dispone que el juez podrá en este caso ampliar el plazo para deliberar, pero nunca por más de un año. El inciso final del precepto agrega que “si el asignatario ausente no...

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