Acerca de la actual falta de punibilidad en Chile de los acuerdos de precios - Núm. 14, Diciembre 2012 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 468159058

Acerca de la actual falta de punibilidad en Chile de los acuerdos de precios

AutorJean Pierre Matus
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile
Páginas318-356
MATUS, Jean Pierre. “Acerca de la actual falta de punibilidad en Chile
de los acuerdos de precios”.
Polít. crim. Vol. 7, Nº 14 (Diciembre 2012), Art. 3, pp. 318 - 356.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_07/n_14/Vol7N14A3.pdf]
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Acerca de la actual falta de punibilidad en Chile de los acuerdos de precios*
Dr. Jean Pierre Matus
Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Chile
jpmatus@derecho.uchile.cl
Resumen
El artículo demuestra que los acuerdos de precios entre oferentes de bienes de consumo no
son punibles actualmente en Chile, según la correcta interpretación de las normas que se
han invocado para ello, los artículos 285 y 473 del Código penal, y la evolución histórica de
la regulación de los atentados contra la libre competencia, entregada hoy día
exclusivamente a la sede administrativa y a un tribunal especial creado al efecto. Al mismo
tiempo, se demuestra que las reglas del concurso aparente de leyes no pueden invocarse
para sostener el “resurgimiento” de normas que habrían sido expresa o tácitamente
derogadas, sin infracción de la garantía del principio de legalidad, que supone la aplicación
de leyes vigentes al momento de la perpetración de los delitos.
Palabras clave
Acuerdos de precios, delitos contra la libre competencia, derogación.
Abstract
The paper shows that price agreements between suppliers of consumer goods are not
currently punishable in Chile, according to the correct interpretation of the rules that have
been invoked to that end, Articles 285 and 473 of the Criminal Code, and the historical
evolution of the regulation and punishment of offenses against free competition, today
delivered exclusively to the administrative authority and a special court created for that
purpose. At the same time, it is shown that the principle that a general law can be applied
when the special law is repealed, it can be argued that when previously general law (or the
relevant part) has been repealed because it would mean a violation of the guarantee of the
principle of legality, which involves the application of existing laws at the time of
commission of the offenses.
Key words
Price agreements, crimes against free competition, repeal.
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* El contenido de este artículo es una versión reelabo rada y revisada del Informe en Derecho que he
preparado para los representantes de una de las cadenas de farmacias que en Chile se encuentr an actualmente
bajo investigación criminal. No obstante lo anterior, en él se recoge mi opinión científica, fundada en la
interpretación que es timo conforme a Derecho de las normas que se analizan, y no una defensa de par te.
MATUS, Jean Pierre. “Acerca de la actual falta de punibilidad en Chile
de los acuerdos de precios”.
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Introducción
La reciente derogación de las disposiciones penales del Decreto Ley Nº 211 por parte de la
Ley Nº 19.911, de 14 de noviembre de 2003, cuyo propósito declarado en el punto “III.3.”
del Mensaje Presidencial que le dio origen fue la “eliminación del carácter penal” de las
infracciones a la libre competencia, “que rara vez ha dado paso a la acción penal y se
estima que no ha logrado disuadir las conductas contrarias a la libre competencia”,1 y su
reemplazo por sanciones de carácter administrativo, ha traído entre nosotros la cuestión
acerca de si los acuerdos de precios, ahora sancionados administrativamente, podrían
eventualmente, además, ser castigados como delitos, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 285 y 473 del Código penal.
Esta cuestión ofrece dos problemas relevantes que pueden ser analizados desde el punto de
vista penal: primero, si es efectivo que los acuerdos de precios pueden ser subsumibles en
las disposiciones de los artículos 285 y 473 del Código penal; y en segundo lugar, de
admitirse que así sea, si ello no supondría una infracción al principio ne bis in ídem,
atendido el hecho de que la sanción administrativa que se establece para estos mismos
supuestos es cuantiosa y se impone por un tribunal especial cuyo fiscal tiene atribuciones
similares a las del Ministerio Público (puede solicitar allanamientos e interceptaciones
telefónicas, entre otras medidas intrusivas de investigación).
De estos dos problemas, en este texto se abordará sólo el primero, dado que para el
planteamiento del segundo se debe haber llegado previamente a una conclusión respecto de
éste. Para ello, estudiaremos en primer lugar el sentido y alcance del Artículo 285 del
Código penal; luego, la posibilidad de subsumir tales hechos en la figura del Artículo 473
del Código penal; a continuación, el sentido y alcance (en materia penal) de la regulación
especial acerca de la libre competencia, a partir de la primera ley en la materia, la Nº
13.305, de 6 de abril de 1959 y sus modificaciones posteriores y sus posibilidades de
interpretación; y antes de concluir, analizaremos las propuestas legislativas y
modificaciones posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.91, de 2003, que vino a
despenalizar las figuras entes contempladas en la legislación especial en la materia.
Especial referencia se hará, por su importancia en el tema, a la historia del establecimiento
de las disposiciones penales en juego ya las cuestiones vinculadas respectos a los efectos
derogatorios y la teoría del concurso aparente de leyes, a propósito de las disposiciones
derogatorias de la Ley Nº 13.305.
1. Sentido y alcance del Artículo 285 del Código penal.
Como señala don Eduardo Novoa, en el Código de 1874, el Artículo 285 del Código penal
es una de las escasísimas disposiciones originales de dicho cuerpo normativo que regulan,
junto con el delito de usura, un delito económico propiamente tal.2
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1 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIO NAL. Historia de la Ley Nº 19.911, Crea el Tribunal de Defen sa
de la Libre Competen cia. 14 de noviemb re de 2003, 669 pp., p. 12.
2 NO VOA MONREAL, Eduardo, “La legislación penal económica”, en: UNIVE RSIDAD CATÓLI CA D E
CHILE. FA CULTAD DE CIENCIAS JURÍDI CAS, POLÍTICAS Y SOCIALES . La Nueva Legislación y el
Polít. crim. Vol. 7, Nº 14 (Diciembre 2012), Art. 3, pp. 318 - 356.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_07/n_14/Vol7N14A3.pdf]
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Dicho artículo castiga penalmente a los que “por medios fraudulentos consiguieren alterar
el precio natural de del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o
privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objeto de su contratación”.
1.1. Orígenes: los artículos 461 y 462 del Código penal español de 1850 (450 y 451 Código
penal de 1848).
A partir de la mención que a ellos hacen la Comisión Redactora y los primeros
comentaristas patrios, se suele afirmar entre nosotros que el origen del artículo 285 de
nuestro Código penal se encuentra en los artículos 461 y 462 del Código penal español de
1850.3 Sin embargo, estas son las mismas disposiciones contempladas en los artículos 450
y 451 del Código español de 1848, cuyas concordancias refiere Pacheco, según el texto
tenido a la vista, a la Ley 2, Titulo 7, Partida V, que castigaba con destierro, comiso y una
multa a favor del Rey el “coto” que ponían los acuerdos de precios de mercaderías y del
trabajo no autorizados por éste; a los artículos 414 a 419 del Código francés de 1810, y a
las disposiciones de los artículos 227 a 229 del Código austríaco.4
Si se analizan las disposiciones a las que se remiten las concordancias, descontado el
régimen de las Partidas, su principal particularidad es que en ellas se hacía una distinción
más o menos clara entre tres conductas diferentes: los acuerdos o “coligaciones” para
determinar el precio del trabajo (tanto por empleadores como por trabajadores); la
“coligaciones” para fijar el precio de las mercaderías; y el empleo de medios fraudulentos
para alterar el precio de las mercaderías que resultaría de la libre concurrencia.
Así, según transcribe el citado Pacheco, el Código francés castigaba separadamente la
coligación” “entre los que tengan trabajadores a su servicio” (artículo 414), de la realizada
por los propios trabajadores (artículo 416); y ambas de “la coligación entre los principales
tenedores de una misma mercancía o artículo formada para no venderla, o venderla solo a
cierto precio” (artículo 419), la cual se penaba en conjunto con la divulgación de hechos
falsos y la actuación “por otras vías o medios fraudulentos”, que “hicieren subir o bajar el
precio de géneros, mercancías, documentos o efectos públicos, en más o menos suma de la
que hubiere resultado de la libre concurrencia del comercio”. Por su parte, aunque el
Código austríaco describía como “infracción de policía” en un solo artículo “el concierto
entre algunos o todos los individuos de una profesión para hacer subir o bajar en provecho
propio y en perjuicio del público el precio de una mercancía o trabajo” (artículo 227, parte
final), castigaba con diferentes penas las “coligaciones de obreros artesanos” (artículo 229),
de las restantes (artículo 228).
Sin embargo, al redactarse el Código español de 1848, de los tres casos previstos en las
legislaciones que sirvieron de antecedente, esto es, la coligación para fijar los precios del
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Desarrollo Económico de Chile. Ciclo de Confe rencias, Jul io-Septiembre, 1962. Santiago: Editorial
Universidad Católica, 1962, 179 pp., pp. 151-177, p. 154.
3 Ver, por todos, FUENZALIDA, A lejandro, Concordancias i Comentarios del Código penal chileno, t. III.
Lima: Imp. Comercial Calle del Haullaga N. 139, 1883, 372 pp., p. 300.
4 PACHECO, Joaq uín Francisco, El Código pen al concordad o y comentado, t. III, Madrid: Imp. Santiago
Saunaque, 1849, 500 p p., pp. 384 y ss.

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