Corte Suprema, 17 de junio de 2003. Acevedo Sepúlveda, Carlos con Fisco de Chile (casación en el fondo) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930165

Corte Suprema, 17 de junio de 2003. Acevedo Sepúlveda, Carlos con Fisco de Chile (casación en el fondo)

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En este juicio ordinario, Rol Nº 4.243-94, caratulado “Acevedo Sepúlveda, Carlos con Fisco de Chile”, seguido ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 119, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas por estimar el tribunal que han tenido motivos plausibles para litigar.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diez de enero de dos mil dos, escrita a fojas 180, la revocó, declarando en su lugar que se rechazan las excepciones de prescripción previstas en los artículos 60 y 155 de la Ley Nº 18.834 y se acoge la demanda condenando al Fisco de Chile a pagar a los acto-Page 82res Carlos Acevedo Sepúlveda, $ 568.676, Eusebio Chamorro Azócar $ 370.798, Manuel Reyes Reyes $ 678.709 y a Víctor Álvarez Arancibia $ 413.380, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes precedente al que se hicieron exigibles y hasta el precedente al pago efectivo e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada.

En contra de esta última sentencia el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la vulneración a los artículos 63 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1º del mismo texto y 68 de la Ley Nº 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, actual artículo 70 del D.F.L. Nº 850, de 1997. Al efecto, argumenta, en síntesis, que con infracción de ley la sentencia atacada dejó de aplicar al caso de autos el sistema de reajustabilidad e intereses que la norma del citado artículo 63 establece, haciendo efectivos, en cambio, los intereses de acuerdo al numeral 4º del artículo 1559 del Código Civil, concediendo sólo los corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Agrega que es un hecho inobjetado que tanto el Estatuto Administrativo como la Ley Nº 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, no contienen normas sobre reajustabilidad ni pago de intereses, en el caso de créditos adeudados a los funcionarios por concepto de...

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