Acreedores nacidos de la continuacion del giro dispuesta durante la quiebra: prenda general y concurrencia entre acreedores - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219210925

Acreedores nacidos de la continuacion del giro dispuesta durante la quiebra: prenda general y concurrencia entre acreedores

AutorRaúl Varela Morgan
CargoProfesor de Derecho Comercial Universidad de Chile
Páginas29-49

Page 29

1. Introduccion
1.1. Acreedores en la masa

Los acreedores1 con derecho a verificar en la quiebra, es decir, los acreedores en la masa, y los nacidos de la continuación del giro, son acreedores del deudor. Ambos grupos, eso sí, no siempre tienen idéntica prenda general que responda por sus acreencias. La de los acreedores en la masa es más amplia, pues incluye los bienes embargables del deudor existentes al tiempo de la declaración de la quiebra (art. 64 LQ), más los adquiridos por él con posterioridad, a título gratuito (art. 65 inc. 1º LQ), más los beneficios líquidos de los bienes adquiridos a título oneroso por el fallido después de la quiebra si la administración de éstos es sometida a intervención (art. 65 inc. 2º LQ) y más el producto del usufructo legal que le corresponda al fallido como marido, padre o madre (art. 64 inc. 4º LQ). También comprende los bienes que provengan de la continuación del giro del fallido, cualquiera que sea el origen de la decisión de continuar ese giro.

1.2. Acreedores de la continuación del giro

La prenda general de los acreedores nacidos de la continuación del giro, en algunos casos coincide con la de los acreedores en la masa (art. 100 LQ) y en otros, los más importantes en la práctica (art. 114 LQ), difiere y, para ser bien explícitos, se reduce a sólo una parte de los bienes que constituyen la prenda general de los acreedores en la masa. Sobre esa parte concurren ambas categorías de acreedores. Se trata, en este trabajo, de examinar las reglas que determinan los bienes que constituyen la prenda general de los acreedores nacidos de la continuación del giro y las que establecen el orden de concurrencia con los acreedores en la masa. El segundo aspecto es el que presenta mayores dificultades.

Para los fines del presente estudio, nos ocuparemos primero de la continuaciónPage 30del giro dispuesta en la quiebra por el síndico (párrafos 3 al 3.3) y, después, de la acordada por los acreedores (párrafos 4 al 11).

Sin embargo, podemos comenzar por una regla general, válida para ambas situaciones.

2. Responsabilidad de los acreedores

De las obligaciones nacidas durante la continuación del giro no responde el patrimonio personal de los acreedores en la masa, cualquiera que sea el origen de la continuación. Justamente uno de los principales objetivos de la ley 18.598 (D. Of. 05.02.1987) fue acabar con la duda que existía respecto de la continuación acordada en la quiebra por los acreedores, hipótesis para la cual, con bien fundadas razones,2 se temía que aquéllos deberían afrontar con su propio patrimonio las obligaciones que surgieren del giro y que no alcanzaren a ser extinguidas con los bienes de la masa. Para esto fue retocada la redacción del art. 100 LQ (sin cambiar su sentido) y se modificó el art. 114 LQ.

3. Continuacion del giro decidida por el sindico, la que puede ser provisional o efectiva
3.1. Prenda general

En las continuaciones del giro ordenadas por el síndico, todos los bienes que integran la masa activa responden por las deudas nacidas del giro, con independencia de que la continuación sea provisional o efectiva. Es decir, desde este punto de vista la situación de los acreedores nacidos sea de la continuación provisional o sea de la efectiva, es la misma. No sucede igual cosa en cuanto al grado de preferencia de sus créditos.

3.2. Continuación provisional

La prenda general y el grado de preferencia resultan de los arts. 99 LQ y 2472 Nº 4 CC, interpretados de manera que guarden entre sí y con el art. 100 LQ, la debida correspondencia y armonía.

La continuación provisional, según dispone el art. 99 LQ, permite al síndico ejecutar solamente “aquellos actos que tiendan a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva”; consiguientemente, las deudas nacidas de estas actuaciones quedan comprendidas en el art. 2472 Nº 4 CC, según el cual son créditos privilegiados de la primera clase: 4º “los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados”. Por lo tanto, las deudas de la masa, nacidas de la continuación del giro son créditos preferentes de la primera clase; quedan ubicadas en el Nº 4 de éstos; y, como tales, prefieren a los créditos de primera clase de los números 5 o posteriores, a las prendas e hipotecas y a los privilegios de la cuarta clase.

Esta solución se deducía fácilmente del texto de los arts. 99 y 100 fijado por la ley 18.175; pero el tema se ha tornadoPage 31confuso como consecuencia de las modificaciones que la ley 18.598 introdujo en el art. 100 LQ.

La dificultad interpretativa proviene de que, tomado a la letra, el art. 100 incluye las dos clases de continuación que puede poner en práctica el síndico. En efecto, el art. 100 LQ literalmente alude a ellas dos diciendo que “Las obligaciones contraídas por el síndico en la continuación del giro a que se refiere el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra…”. Como el inc. 1º del art. 99 LQ menciona la continuación provisional y el inciso segundo la efectiva, no puede negarse que literalmente comprende ambas. Pero ese tenor literal entra en conflicto con el tenor también literal del art. 2472 Nº 4 CC puesto que, como ya he señalado, los créditos nacidos de la continuación provisional del giro quedan cubiertos por su texto.

Para analizar el problema es necesario partir recordando el texto que tenían los artículos 99 y 100 LQ en la ley 18.175.

El art. 99 no fue tocado por la ley 18.598. En otras palabras el art. 99, desde su primer momento ha comprendido tanto la continuación provisional cuanto la efectiva ordenadas por el síndico.

El texto inicial del art. 100 disponía que “Las obligaciones contraídas por el síndico en la continuación del giro del fallido sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e hipotecarios”. Como puede verse, primitivamente esta disposición no decía de modo expreso a qué continuaciones de giro era aplicable, por lo que fácilmente podía concordarse con el art. 2472 Nº 4 CC entendiendo que este último regía las continuaciones provisionales (cuyas deudas serían preferentes, con el Nº 4, dentro de la primera clase y pasarían antes que las prendarias e hipotecarias), mientras que el art. 100 quedaba reservado a las continuaciones efectivas (cuyas deudas, por eso, quedaban pospuestas a todos los créditos privilegiados e hipotecarios en la masa, es decir, en la prelación de créditos quedaban ubicados después de todos los preferentes y antes de los valistas).

Esta claridad, que existía en cuanto al orden de prelación de los créditos surgidos de las continuaciones de giro ordenadas por los síndicos, desapareció con la ley 19.598 que agregó al art. 100 las frases: “la continuación del giro a que se refiere el artículo anterior” y “y de lo dispuesto en el artículo 114”.

Es legítimo preguntarse ahora si con esta modificación se alteró lo que resultaba del texto original del art. 100 en cuanto al grado de preferencia de los acreedores nacidos de la continuación provisional del giro del fallido. La situación legal quedó confusa y eso porque los redactores no siempre tuvieron claridad en cuanto a qué querían modificar en el sistema legal. Esa obscuridad se...

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