Actividad pesquera; períodos de inactividad laboral; remuneración; promedio de los últimos tres meses laborados. Dict. 4223/067 Ordinario n° 4223/067, de 27.10.2014 - Núm. 19, Enero 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702566629

Actividad pesquera; períodos de inactividad laboral; remuneración; promedio de los últimos tres meses laborados. Dict. 4223/067 Ordinario n° 4223/067, de 27.10.2014

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Manual EjEcutivo La bor aL
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Se inere, asimismo, que se entiende por salud incompatible haber hecho uso de
licencia médica por un período continuo o discontinuo superior a seis meses en
los últimos dos años, no considerándose para tales efectos, las licencias médicas
otorgadas por accidentes en actos de servicio y de protección a la maternidad.
Por consiguiente no existiendo nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitan
modicar la jurisprudencia emanada de esta Dirección respecto de la materia en
análisis, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº6075/383, de 16.12.1999
y cualquier otro que se pronuncie en igual sentido.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
7.- ACTIVIDAD PESQUERA; PERÍODOS DE INACTIVIDAD LABORAL;
REMUNERACIÓN; PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES LABORADOS.
DICT. 4223/067
MATERIA: La remuneración que deben percibir los trabajadores que laboran a
bordo de naves pesqueras durante los días de inactividad laboral por causas no
imputables a aquellos, debe estarse a lo que las partes han pactado expresa o
tácitamente, en forma individual o colectiva, no pudiendo este pacto contemplar un
estipendio inferior al que resulta de efectuar el cálculo en conformidad al promedio
de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses
laborados y a falta de pacto la remuneración de que se trata debe ser equivalente
al antedicho promedio.
ORDINARIO N° 4223/067, DE 27.10.2014
Se ha solicitado a este Servicio la reconsideración del dictamen Nº 6132/408 de
14.12.1998, que modicó el dictamen Nº 890/056 de 19.01.1998, que en su parte
pertinente concluyó:
“Se reconsidera la doctrina complementaria contenida en el dictamen Nº890/56, de 19
de febrero de 1998, según el cual el pacto relativo a la remuneración de los períodos
de inactividad laboral y descanso compensatorio que acuerden los trabajadores que
se desempeñan a bordo de naves pesqueras no puede ser inferior al promedio de
los últimos tres meses laborados o signicar una disminución de la remuneración que
perciben en forma habitual dichos dependientes, raticándose, por el contrario, que,
por los referidos períodos, tienen derecho a la remuneración que hubieren pactado
expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, y a falta de pacto, a la que
resulte de conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente
durante los últimos tres meses laborados.”
Debe precisarse, en forma previa, que el dictamen Nº4.911/284, de 22.09.1999,
estableció que la doctrina contenida en el dictamen Nº6.132-408, de 14.12.1998, es

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