Acto de comercio. Sociedad comercial. Sociedad civil. Solidaridad. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339186

Acto de comercio. Sociedad comercial. Sociedad civil. Solidaridad.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas583-584

Page 583

Corte de Santiago 16 de marzo de 1908.

Vistos: reproduciendo la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, de 26 de junio de 1907, y

Teniendo presente:

  1. Que la demanda se basa en la responsabilidad que pudiera afectarle a don Miguel Sanz como accionista de la sociedad "Población Santa Filomena", formada por escritura pública de 1° de septiembre de 1906, por no haberse cumplido en la constitución de esta sociedad con los requisitos exigidos en el artículo 355 del Código de Comercio, falta de requisitos que hace absolutamente nula

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    la constitución de la referida sociedad, por lo cual el demandado sería solidariamente responsable a terceros con quienes se hubiere contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho;

  2. Que, para averiguar si esa responsabilidad existe, es indispensable establecer si la sociedad de que se trata es o no comercial;

  3. Que la cláusula primera de la escritura social dice: "los nombrados se asocian para explotar un negocio de compraventa de terrenos, construcción de edificios y de materiales de construcción, etc., teniendo como base la adquisición de los terrenos que pertenecen a la población Santa Filomena, situados en la prolongación de la Avenida Ecuador de esta ciudad"; y la séptima agrega: "la sociedad durará dos años; pero si antes de esa fecha los terrenos se hubieren vendido, se liquidará inmediatamente, en caso contrario se hará un nuevo contrato en las condiciones que convengan las partes", etc.;

  4. Que las cláusulas trascritas dejan claramente establecido cuál es el objeto principal de la sociedad, objeto que en ningún caso podría estimarse como un acto de comercio, ya que no se encuentra comprendido en la enumeración que se hace en el artículo 3° del Código de Comercio, pues se refiere a la explotación de bienes raíces y, por consiguiente, no es dable calificar de comercial la expresada sociedad sino de simplemente civil; y

  5. Que aunque la sociedad colectiva civil sea obligada respecto de terceros a la totalidad de la deuda que a su nombre se contraiga, no por esto los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se...

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