El acto de consumo como hecho y la responsabilidad civil - Núm. 25-1, Enero 2018 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 737257393

El acto de consumo como hecho y la responsabilidad civil

AutorEduardo Antonio Fuenzalida Robledo
Páginas121-152
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R  D U C  N - A 25 Nº 1 (2018)
* Fecha de recepción: 22 de junio de 2016.
Fecha de aceptación: 21 de abril de 2017.
** Abogado, Magíster en Derecho Privado, Universidad de los Andes (Chile). Correo electró-
nico: fuenzalida.robledo@gmail.com
EL ACTO DE CONSUMO COMO HECHO
Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL*
EDUARDO ANTONIO FUENZALIDA ROBLEDO**
RESUMEN: El fundamento de la responsabilidad civil que deriva de
la Ley 19.496, dista de la que es posible fundar del contrato o la propia
que nace de un hecho ilícito culpable o doloso. Nuestra opinión es que
ella emana de un hecho, el cual entendemos como la circunstancia misma
de adquirir, usar o disfrutar para el consumo y que, como conjunto, no lo
asociamos necesariamente a un acto jurídico, aunque puede serlo y tam-
bién servir de presupuesto corriente para su cali cación. La segunda parte
analiza la responsabilidad civil que de ella deriva en sus aspectos centrales.
PALABRAS CLAVE: Responsabilidad; consumo; contrato; acto; hecho.
THE ACT OF CONSUMPTION AS
A FACT AND CIVIL LIABILITY
ABSTRACT: e basis of liability stemming from the Act 19.496 is
far from possible founding of the contract or the torts. Our view is that it
emanates from a fact, which we understand it as the circumstance itself to
acquire, use or enjoy for consumption but overall, we do not necessarily
assimilate this as a legal act or contract, although it might be and also ser-
ve as a common condition for its legal category.  e second part analyzes
the civil liability that derives from there, speci cally in its main aspects.
KEY WORDS: Liability; consumption; contract; act; fact.
Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte
Sección: Estudios
Año 25 - Nº 1, 2018
pp. 121-152
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Eduardo Antonio Fuenzalida Robledo
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Sumario: Introducción. 1) Normativas sobre responsabilidad en la Ley
19.496. 2) El acto de adquirir, usar o disfrutar. 3) Fuente de la responsabi-
lidad en el consumo. (3.1.) Sujetos intervinientes. (3.2.) Inexistencia de un
factor subjetivo de imputación. (3.3.) Extensión de los daños. (3.4.) Causa-
lidad. 4) Por qué no debemos acudir a las fuentes tradicionales. (4.1.) La hi-
pótesis de incumplimiento contractual. (4.2.) Obligaciones legales y régimen
extracontractual. Conclusiones.
INTRODUCCIÓN
La responsabilidad civil en Chile reposa, como regla, en el deber de
reparar un daño. Si el fundamento de aquella es subjetivo hace que la víc-
tima se enfrente a una di cultad1 adicional, aparte de probar los daños,
como es la de acreditar la culpa o dolo a quien le imputa ese detrimento.
Para los efectos del derecho del consumo, en cambio, en muchos países
se han sustituido los paradigmas tradicionales del derecho de daños2 y,
en lugar de centrarse en el autor del perjuicio, se traslada el reproche de
responsabilidad hacia quien lo sufrió, bastando que este ocurra para que
su autor, por mandato legal, esté obligado a indemnizarlo. Es decir, se im-
pone la denominada responsabilidad estricta u objetiva.
Cuando se estudian los daños y el sistema general de responsabilidad ci-
vil en la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, nos parece
que parte de la doctrina nacional efectúa un encauce forzoso o excesivo a las
normas del derecho civil, desconociendo la autonomía3 que esta nueva disci-
plina jurídica exhibe en Chile, pese a no contar nuestro país con un Código
del Consumo como sí ocurre en la legislación brasileña o peruana4, de este
lado del continente, y en países de la Unión Europea, como España.
1 A, René (2008) Las Obligaciones, Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, quin-
ta edición actualizada, p. 170; T H, Leslie (1994) Estudios de derecho privado.
Valparaíso: EDEVAL, p. 65.
2 D-P, Luis (1979) Responsabilidad civil hoy. Madrid: Anuario de derecho civil, tomo
32 fascículo IV, octubre-diciembre, pp. 727, 732-734.
3 Por todos, VV.AA. (P O, Ruperto (2007) ¿Integra el derecho de consumo el
derecho civil, el derecho mercantil o conforma una disciplina jurídica autónoma? En Estudios
de Derecho Civil III, Jornadas Nacionales de derecho civil Valparaíso. Santiago: Edito-
rial LegalPublishing; R G, Pablo (2014) “¿Puede hablarse de un derecho del
consumidor?” (Primera parte). Revista Actualidad Jurídica N° 29. Santiago: Universidad del
Desarrollo, Facultad de Derecho.
4 M C, Liliana (2008) Defensa del consumidor. Análisis comparado de los casos de
Argentina, Brasil, Chile y Uruguay. Santiago: Friedrich Ebert Sti ung. Disponible en: http://
library.fes.de/pdf- les/bueros/chile/05458.pdf, en línea [fecha de visita 21 de junio de 2016],
pp. 4-8.
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Por otro lado, a partir del estudio de la casuística jurisprudencial de
responsabilidad civil en la Ley 19.496 hemos advertido que el análisis
contractual como génesis de aquella no genera conformidad, en razón de
que existen hechos materiales al margen de un contrato de consumo que
sí producen responsabilidad. Entonces la cuestión no resulta ser pací ca si
solo nos quedamos –para el establecimiento de un sistema general de res-
ponsabilidad civil– con la  gura del contrato; tenemos que ir más allá de
aquel, o mejor dicho, ex ante.
Como conclusión básica de este estudio se a rma que la ley de Pro-
tección de los Derechos de los Consumidores, N° 19.496 (en adelante
LDPC o la Ley), ofrece un sistema de responsabilidad civil distinto a
los tradicionales, toda vez que no existe una identi cación plena en sus
presupuestos de operación. Atribuimos a la errada técnica legislativa de
dicha ley, un efecto en el enfoque que han dado los autores nacionales y
tribunales del país cuando se ha investigado y resuelto la responsabilidad
civil en el derecho del consumo. Si ponemos, en cambio, énfasis en los
principios que inspiran a aquel, llegamos a otras conclusiones. Ello impli-
cará  nalmente que somos respetuosos y coherentes del rol protector que
inspira y persigue la Ley.
Creemos ciertamente que, si bien la LDPC presenta una redacción
incompleta, carente de orden e incluso en partes confusa, posee princi-
pios inspiradores (transparencia, con anza, buena fe objetiva5, protección
de la parte débil de la relación6)7 que hacen una diferencia grosso modo
con respecto a las normas del derecho civil8. En esta línea estuvo tiempo
5 Reconocida expresamente en la letra g) del artículo 16 de le Ley 19.496 y doctrinariamente
en su análisis de cláusulas abusivas Rodríguez cuando a rma que “esta norma constituye
una clara expresión de la llamada buena fe objetiva, puesto que dice relación con el compor-
tamiento del sujeto a contratar” (R (2014) 193).
6 En este sentido, del propio título de la norma en análisis y manifestación expresa en el ar-
tículo 4° que prescribe la irrenunciabilidad anticipada de los derechos del consumidor. Por
su parte Pinochet indica que la normativa que inspira el derecho del consumo apunta a “es-
tructurar un sistema de protección al consumidor, considerando a este último como la parte
débil de la relación contractual, frente a la parte fuerte, el profesional” (P (2007)
73-93). En igual sentido, Aimone señala “La ley pues o más precisamente el derecho, como
en muchas otras ocasiones y circunstancias, se pone al lado del débil para que, de tal modo
se restablezca la igualdad, que es la nota más importante de la justicia”. (A G,
Enrique (2013) Protección de derechos del consumidor. Santiago: LegalPublishing- omson
Reuters, p. 5).
7 B G, Jorge (2014) “Regulación contenida en la ley 19.496 sobre protección de
los derechos de los consumidores y las reglas del código civil y comercial sobre contratos: un marco
comparativo”. Revista Chilena de Derecho, N° 41. 2, pp. 384-389.
8 Así ha opinado Kemelmajer al a rmar que “Estamos viviendo la era de la descodi cación;
existen leyes especiales para actividades o temáticas que se van desgajando del código civil:
medio ambiente, consumidores, etc. De este modo, cada ley va creando su propio microsis-
tema, cuya inserción en el macrosistema no siempre es de fácil solución”. Luego agrega que:

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