Actos de los absoluta mente incapaces - Casos específicos en que falta la voluntad - Sexta causal. Falta de voluntad o de consentimiento - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765467

Actos de los absoluta mente incapaces

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas430-443
SEGUNDA PART E - LA NULIDA D ABSOLUTA
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tanto, el consentimiento puede faltar tanto por no haber manifestado uno
de los interesados su voluntad de celebrar el acto o contrato, cuanto por no
haberlo hecho en la forma y en las condiciones prescritas por la ley. En tales
casos, puede acontecer que una persona no concurra al otorgamiento del
instrumento que la ley exige, o que no lo firme, siendo la firma la manera
de expresar la voluntad, o bien, que el instrumento sea nulo o defectuoso
en la forma, caso en el cual carece de eficacia, y este vicio se transmite a las
declaraciones de voluntad que contiene, las cuales pasan a ser, igualmente,
ineficaces, razón por la cual el acto en que debieron concurrir es nulo. Nos
remitimos a todo lo expuesto anteriormente sobre este punto.
Título II
ACTOS DE LOS ABSOLUTAMENTE INCAPACES
488. Las personas absolutamente incapaces carecen de voluntad. El ar-
tículo 1682, inciso 2º, del Código Civil, sanciona con la nulidad absoluta
los actos celebrados por los absolutamente incapaces, personas a quienes
la ley considera como carentes en absoluto de voluntad capaz de producir
efectos jurídicos; por tanto, en los actos que ellos puedan celebrar falta la
manifestación de voluntad respectiva, circunstancia que vicia de nulidad los
actos en que tengan intervención directa.
Hemos demostrado ya que en los actos que ejecutan los absolutamente
incapaces falta en absoluto la voluntad, porque, de acuerdo con la ley, estas
personas, si bien pueden manifestar al exterior sus deseos internos, y tie-
nen “voluntad” comúnmente hablando, a lo menos algunos jurídicamente
carecen en absoluto de ella, por lo cual las manifestaciones de sus deseos
internos no producen efecto alguno; y si llegan a ejecutar un acto, éste es
nulo. En consecuencia, se trata de actos en que falta la voluntad en forma
total, como si no hubiera concurrido el incapaz a su celebración o ejecución;
por lo tanto, no cabe hacer la distinción entre “falta de consentimiento” e
“incapacidad para consentir”, porque estimamos que tratándose de abso-
lutamente incapaces, son una misma cosa. En efecto, “la incapacidad para
consentir” de estas personas es tan absoluta, hay tanta ausencia de voluntad,
como si dichas personas no hubieran concurrido a la celebración del acto
o contrato.751
489. Qué personas son absolutamente incapaces. El inciso 1º del ar-
tículo 1447 del Código Civil declara absolutamente incapaces a los demen-
tes, a los impúberes y a los sordos o sordomudos que no pueden darse a
entender claramente.
751 Véanse Nos 442 y ss.

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