Los actos mercantiles en el Código de Comercio - Título I. Los actos de comercio - Primera Parte. Los actos de comercio y la organización jurídica de la empresa - Derecho Comercial. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 258061630

Los actos mercantiles en el Código de Comercio

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, España. Miembro de 'International Academy of Commercial and Consumer Law' (EE.UU.)
Páginas55-76
55
Derecho Comercial
Párrafo I
La clasificación de los actos mercantiles
50. Los actos de comercio señalados
en el artículo 3º del Código de la materia
pueden agruparse de la siguiente forma,
de acuerdo al lugar en que se ejecuten:
a) Actos relativos al comercio terres-
tre, que son los indicados entre los Nos
al 12 inclusive del artículo 3º del Código
de Comercio;
b) Actos relativos al comercio maríti-
mo, señalados en los Nos 13 al 19 del mis-
mo precepto legal.
De acuerdo con el criterio de mer-
cantilidad empleado, pueden clasificar-
se en:
a) Actos para cuya calificación se
atiende a la intención de la persona que
los ejecuta: los comprendidos en los Nos
al 4º del artículo 3º del Código de Co-
mercio;
b) Actos que se califican de mercan-
tiles por ser ejecutados por una empresa:
los indicados en los Nos 5º a 9º inclusive y
el Nº 20 del artículo 3º del mismo cuer-
po legal;
c) Actos que son comerciales en todo
caso, sin atender a la intención de la per-
sona que los ejecuta ni a su carácter de
empresa: los enumerados en el artículo 3º
10 del Código de Comercio. A estos
últimos se les denomina también actos
formales de comercio;
d) Actos que para calificarlos de mer-
cantiles se atiende al criterio de interme-
diación: los indicados en los Nos 11 y 12
de la disposición citada.
Párrafo II
Análisis de los actos enumerados
en el artículo 3º del Código de Comercio
51. Compra y venta mercantil. De con-
formidad con este precepto legal: “Son
actos de comercio, ya de parte de ambos
contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1º La compra y permuta de cosas mue-
bles, hecha con ánimo de venderlas, per-
mutarlas o arrendarlas en la misma forma
o en otra distinta, y la venta, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas”.
Este Nº 1º del artículo 3º del Código
de Comercio comprende dos partes, que
deben ser estudiadas en forma separada.
Una de ellas se refiere a la compra mer-
cantil y la otra a la venta de este mismo
carácter, considerando las exigencias di-
ferentes para cada tipo de acto jurídico.
52. La compra mercantil. Para que la
compra tenga carácter comercial es me-
nester, de acuerdo al Nº 1º del artículo 3º,
que se reúnan los siguientes requisitos:
1) Que verse sobre cosas muebles;
2) Que la compra sea hecha con el
ánimo de vender, permutar o arrendar
estas mismas cosas obteniendo una ga-
nancia o lucro comercial.
1) Que verse sobre cosas muebles. Perte-
necen a la categoría de los muebles aque-
llos bienes que pueden transportarse de
un lugar a otro sin que pierdan su indivi-
dualidad, sin dejar de ser lo que son. Se
dividen en muebles por naturaleza y mue-
bles por anticipación; estos últimos son
aquellos que encontrándose unidos a un
inmueble, son considerados muebles por
la ley, para el efecto de constituir dere-
chos sobre ellos en favor de otra persona
que el dueño.
La cosa debe ser mueble para el com-
prador para que cumpla con esta exigen-
cia. Puede también recaer sobre un
mueble por anticipación, como cuando
se compra un bosque para venderlo con-
vertido en tablas o maderas elaboradas.
Por el contrario, está claro que se ha
excluido de la mercantilidad a los inmue-
bles o bienes raíces, que aunque se com-
pren con ánimo de venderlos, no se
ejecuta un acto de comercio. La razón
de esto se encuentra en el hecho de que
el legislador del Código de Comercio ex-
cluyó a los inmuebles como objeto del
Capítulo III
LOS ACTOS MERCANTILES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
56
Ricardo Sandoval López
acto de comercio, por una parte, y, por
la otra, atendida la significación misma
de la voz comercio, en sentido etimológi-
co, que se refiere a mercaderías o cosas
muebles.1 Además, las transacciones so-
bre inmuebles están sujetas por la legisla-
ción civil a una serie de formalidades que
se oponen a la celeridad que requieren
los actos mercantiles.
La exclusión de los inmuebles de la
mercantilidad es un principio casi uni-
versal en el derecho comercial, no obs-
tante que en la actualidad se advierte,
cada vez con mayor intensidad, la ten-
dencia a incorporar a los bienes raíces
como objeto de actos de comercio, ten-
dencia que ha plasmado en algunas legis-
laciones, como en el caso del artículo 75
Nº 11 del Código de Comercio de Méxi-
co, que señala: “…las compras y ventas
de inmuebles cuando se hagan con di-
cho propósito de especulación comercial”;
el Código italiano de 1882 establecía que
era acto de comercio la compra de in-
mueble con ánimo de venderlo; igual
principio establece el Código portugués
moderno.
2) Que la compra sea hecha con el ánimo
de vender, permutar o arrendar esas mismas
cosas obteniendo una ganancia o lucro comer-
cial. Es justamente esta intención, este áni-
mo del comprador, la que constituye la
mercantilidad del acto, y la que lo coloca
como intermediario en el proceso de cir-
culación de bienes. Esta intermediación
y aceleración son, como sabemos, elemen-
tos de mercantilidad.
Basta que falte el ánimo de vender,
arrendar o permutar las cosas muebles
compradas para que él no sea comercial.
La intención o ánimo debe existir al
momento de efectuarse la compra. No es
preciso que la intención se realice en la
práctica; basta que ella exista al tiempo
de la compra. Los hechos posteriores no
modificarían en nada el carácter que el
acto tenía; así, si una persona compra una
cosa mueble con ánimo de venderla y más
tarde advierte que ella le hace falta y no
la vende, tal compra es comercial. A la
inversa, si se compra la cosa sin el ánimo
de venderla, arrendarla o permutarla y
más tarde la cosa se vende, arrienda o
permuta, no por eso el acto deja de ser
civil.
¿Quién deberá probar la mercantili-
dad del acto? El que alega que el acto es
de comercio, precisamente porque el de-
recho comercial tiene un carácter excep-
cional frente al derecho civil. ¿De qué
forma probará? Por los medios probato-
rios que la ley franquea, cobrando inte-
rés, en esta parte, las presunciones; así,
por ejemplo, si un particular compra
1.000 quintales de trigo, se presumirá que
los compró para venderlos y no para con-
sumirlos, habida consideración de la can-
tidad.
Otra duda que se presenta en esta
materia es saber si basta que la compra
se haga con el ánimo de vender, arren-
dar o permutar, o es necesario, además,
que exista intención de obtener con ello
ganancia o lucro mercantil. El Código de
Comercio chileno en el artículo 3º Nº
nada dice al respecto; lo mismo ocurre
con el Código de Comercio francés, que
es su fuente; sin embargo, siempre se ha
entendido que el ánimo de vender debe
ir acompañado del afán de obtener una
ganancia; de lo contrario se transforma-
ría en acto civil. Esto último aparece cla-
ro cuando el sujeto que realiza la compra
no es un comerciante; por ejemplo, las
compras hechas por sociedades coopera-
tivas para vender a sus asociados al pre-
cio de costo, las compras hechas por el
Estado o por instituciones de beneficen-
cia, etc., son todas compras civiles.
Con todo, vale la pena considerar que
en virtud del principio de lo accesorio,
1 “La compra y venta de inmuebles no es un
acto de comercio, ya que no se encuentra compren-
dido en la enumeración que se hace en el artículo
3º del Código de Comercio. En consecuencia, la
sociedad formada para comprar y vender bienes
raíces es simplemente civil” (C. Santiago, 16 de
marzo de 1908, R., t. VI, secc.2a, p. 83; Corte Su-
prema, 5 de julio de 1919, Gaceta, 1919, 2º sem.,
Nº 11, p. 86; R., t. XVII, secc. 1a, p. 297).

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