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Vigencia in actum (leyes procesales). Leyes procesales (vigencia in actum). Ley de Quiebras (leyes procesales). Pago administrativo de indemnizaciones legales y convencionales (Ley de Quiebras). Prelación de créditos (leyes procesales). Ley sobre efecto retroactivo de las leyes (leyes procesales). Privilegio (indemnizaciones). Terminación del contrato de trabajo (indemnizaciones). Indemnizaciones (privilegio)
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 53-55 |
Page 54
Corte de Apelaciones de Santiago 22 de agosto de 1984
LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:
Vistos y teniendo especialmente presente:
Que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las Leyes, si bien en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, se exceptúa expresamente el caso de las leyes relativas al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos, lo que precisamente acontece en la especie, por cuanto la Ley 18.175 ha establecido una nueva forma de hacer valer los derechos que gozan de privilegio conforme al artículo 2472 N° 8 del Código Civil que en su redacción anterior aparecía con el N° 7 y que en el caso de autos se cobran;
Que, en consecuencia, por tratarse la ley referida de una normativa de la especie considerada, esta ley prima por sobre las vigentes al tiempo de los contratos;
Que, por otra parte, el artículo 24 de la ley mencionada en primer término, expresa que las leyes que conciernan a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, esto es, que dichas disposiciones rigen in actum, lo que en modo alguno es una excepción al artículo 9° del Código Civil, puesto que estas leyes no se refieren a situaciones jurídicas ya consolidadas bajo el imperio de otra ley sino que se refieren a situaciones jurídicas en actual desarrollo y que por lo mismo no miran al fondo del asunto, es decir, al derecho substantivo que se ventila, sino a la forma o procedimiento que debe adoptarse para la declaración del derecho o para la prueba del mismo;
Que es de advertir que en el presente caso, el artículo 148 de la Ley 18.175 se refiere a la substanciación y ritualidad del juicio de quiebra, en tanto discurre sobre la forma en que debe procederse al pago, cuestión que es eminentemente de tipo procesal y, por ello, debe regir desde su entrada en vigor esas situaciones; y
Que a mayor abundamiento las leyes vigentes al tiempo de...
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