Los acuerdos extrajudiciales desde la visión privatista del derecho concursal
Autor | Juan Luis Goldenberg Serrano |
Cargo | Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca |
Páginas | 187-223 |
A
It may seem less interesting to study
extrajudicial agreements rather than
analysing matters strictly dealing with
bankruptcy. However, justied by a twist
into privatistic tendencies, compara-
tive law has given special importance to
these tools while waiting that private
agreements are able to restore debtors
more eciently and quickly than judicial
responses. However, it also recognizes the
diculties of an unrestricted application
of a contractual framework to situations
of patrimonial crisis, which are interwo-
R
El interés en el estudio de los acuerdos
extrajudiciales puede parecer menor en
comparación con el análisis de las guras
estrictamente concursales. No obstante,
justificados por un giro hacia orienta-
ciones privatistas, el derecho comparado
ha prestado especial atención a estas
herramientas a la espera de que el acuerdo
privado logre rescatar a los deudores de
manera más eficiente y rápida que las
respuestas judiciales. Pero se reconocen
las dicultades que implica la aplicación
irrestricta de un marco contractual a las si-
* Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca; profesor de derecho civil
en la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Chile. Dirección
postal: Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 340, Santiago, Chile. Correo electró-
nico: jgoldenb@uc.cl. Este trabajo se inscribe en el proyecto Fondecyt de Iniciación
de Investigación N°11121139 (“Fundamentos dogmáticos de la visión privatista del
derecho concursal”).
L
[Extrajudicial Agreements from the Privatistic Approach of Bankruptcy Laws]
J L G S*
Ponticia Universidad Católica de Chile
R el 4 de marzo y aceptado el 2 de junio de 2014
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XLII (Valparaíso, Chile, 2014, 1er Semestre)
[pp. 187 - 223]
J L G S188 R D XLII (1er S 2014)
tuaciones de crisis patrimonial, imbricada
por el conicto de intereses y la pluralidad
de partes, hasta modicar algunos de sus
pilares tradicionales. El punto también
debe ser analizado en el contexto de la
Ley N° 20.720 que ha incidido con mayor
fuerza en la utilización de la autonomía
privada como principio orientador de
nuestro derecho concursal.
P
Derecho concursal – Privatización
del concurso – Acuerdos extrajudiciales.
I. I
Históricamente, las visiones publicistas del derecho concursal han pre-
sentado graves objeciones a la sola posibilidad del acuerdo extrajudicial, sea
porque se trata de un mecanismo que impide la reacción sancionatoria por
parte de las autoridades, sea porque sólo se concentra en el interés tutelar
del crédito, desconociendo otros factores (extracrediticios) que podían ser
igualmente relevantes para la vigilancia de la estabilidad económica1. Al
contrario, la consagración de un modelo privatista –que centra su mirada
en el poder concedido a los particulares en el diseño de la solución al dilema
que implica la insolvencia del deudor2– decantará en la posibilidad de que
sean éstos quienes puedan llegar a un acuerdo lícito que resuelva la inciden-
cia de la crisis en sus pretensiones de cobro. Esta construcción advierte la
identicación entre los intereses privados, fundados en la pretensión de pago
de cada acreedor, con el interés general previsto en el derecho concursal, en
el que se articulan herramientas para lograr la maximización de las posibi-
lidades de satisfacción de los créditos mediante la conguración de un foro
común de solución3.
1 Respecto a la evolución de los convenios extrajudiciales en nuestro sistema jurí-
dico: G S, Juan Luis, Los acuerdos extrajudiciales en la legislación
concursal, en Revista de Derecho de la Empresa, 20 (2009), pp. 73-100.
2 G S, Juan Luis, Bases para la privatización del derecho con-
cursal, en Revista Chilena de Derecho Privado, 20 (2013), pp. 9-49.
3 Véase especialmente: J, omas H., e Logic and Limits of Bankruprcy
Law (Cambridge, Harvard University Press, 1986), passim; y T M, Igna-
cio, Reexiones sobre el concepto de “interés concursal” (Ideas para la construcción de una
ven by conicts of interest and the num-
ber of parties, until changing some of its
traditional foundations. is also should
be analysed considering the context of Act
No. 20.720, which strongly aected the
use of private autonomy as a principle to
orientate our bankruptcy laws.
K
Bankruptcy laws – Privatization of
the tender – Extrajudicial agreements.
189L
Desde una perspectiva económica, la principal orientación de la regula-
ción privatista de la crisis patrimonial reposa en la eciencia de la solución
alcanzada, medida en razón del aumento de las posibilidades de cobro de
los acreedores4. Así, debe comprenderse que un mecanismo basado única-
mente en el acuerdo inter partes, ajeno a un modelo propiamente concursal,
sólo tiene sentido en cuanto sea posible articularlo bajo la lógica de una
“operación de mercado”5, en que oferta y demanda se encuentren en un
supuesto abstracto de competencia perfecta6. Entonces, se advierte que un
reconocimiento a la técnica contractual, como fórmula jurídica en que se
materializa el acuerdo, debe estar constituida como un medio idóneo para
lograr la anhelada eciencia, alejándose del paradigma tradicional que había
visto en la intervención judicial una mejor respuesta a la crisis, aun cuando
ésta estuviese igualmente enfocada en la idea de la tutela del crédito7.
Siguiendo las explicaciones de Fernández del Pozo: “El famoso Teorema
de Coase nos permite concluir que siempre que los costes de transacción de
la renegociación extrajudicial de la deuda sean inferiores a los mayores costes
relativos estimados, directos e indirectos, de la solución concursal, cualquier
acreedor racional preferiría eludir la entrada en el concurso judicial”8. Pero
a ello hay que agregar, como anticipa Guglielmucci, que si bien la solución
privatista parece justicarse en la reducción del elevado costo de la respuesta
teoría sobre la nalidad del concurso de acreedores), en Anuario de Derecho Civil, 62
(2009) 3, p. 1.059.
4 N O, Raúl - C D, Nicolás - O R, Fran-
cisco, Visión crítica desde el análisis económico del derecho al sistema de vericación de
créditos y realización de activos en la ley de quiebras chilena, en Ius et Praxis, 18 (2012)
1, p. 271.
5 P, Richard, Economic Analysis of Law (Boston - Toronto, Little Brown,
1977), pp. 11-12.
6 C, Ronald, e Problem of Social Cost, en Journal of Law and Economics, 3
(1960), p. 18, señala: “las regulaciones generales que deben aplicarse a una amplia varie-
dad de casos serán ejecutadas en algunos casos en los que son claramente inapropiadas.
Por estas consideraciones, se sigue que la regulación estatal directa no necesariamente
conllevará mejores resultados que dejando el problema a ser resuelto por el mercado o
la empresa” (traducción del autor).
7 Véase: S, Salvatore, Instituciones de derecho de quiebras (traducción y notas
de derecho Argentino por Rodolfo O. Fontanarrosa, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1951), p. 6; y R, Georges, Tratado elemental de derecho comer-
cial (traducción de Felipe de Solá Cañizares, Buenos Aires, Tipográca Editora Argen-
tina, 1954), IV, p. 219.
8 F P, Luis, El régimen jurídico preconcursal de los “cuerdos de
renanciación” (d.ad. 4ª LC). Propuesta de reforma legislativa (Madrid, Colegio de Re-
gistradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2010), pp. 41-42.
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