Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43372981

Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa

AutorTeresa Armenta Deu
CargoLa autora es catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Girona (España). E-mail: tarmenta@uoc.edu.

    Este trabajo ha sido realizado disfrutando del I+D "Internacionalización de la Justicia y reforma del proceso penal" (Ref. SEJ2004-00266); así como con una "Ayuda a la Investigación" de la Generalitat de Catalunya, (SGR, 00086). Este artículo fue recibido el 3 de octubre, siendo aprobada su publicación con fecha 20 de noviembre de 2007.


Planteamiento y delimitación del tema

Referirse al calificativo acusatorio abre tal cúmulo de cuestiones que resulta inexcusable delimitar en primer lugar el objetivo de estas líneas. La constante apelación al sistema acusatorio como modelo de referencia obligada en las diferentes reformas del proceso penal ha servido para propiciar un importante número de estudios que a su vez han permitido dibujar sus contornos con mayor precisión, romper la equivalencia acusatorio-adversarial; y depurar su concepto con mayor o menor acierto1. Hoy por hoy parecen más claras las líneas que delimitan un modelo adversarial o de partes y otro acusatorio; el principio acusatorio en relación con otros principios y derechos como el de contradicción y defensa; e incluso se admite que la esencialidad del acusatorio no exige que instruya el fiscal2. A partir de estas consideraciones y como el título permite adelantar, quiero centrar mi análisis en determinados aspectos que conciernen al conocido como juicio de acusación y su formación3. O por mejor expresarlo, desearía poner sobre el tapete una serie de reflexiones en torno a dos aspectos singulares en conexión con dicho tema: la imparcialidad del acusador, y la posición del imputado y su derecho de defensa en el periodo intermedio4.

La elección trae causa de una mirada general al ámbito internacional y a las reformas más recientes de la ley de enjuiciamiento criminal, aunque también a las de otros ordenamientos de nuestro ámbito socio-jurídico. La tremenda influencia de los EEUU de Norteamérica en los diferentes países pero asimismo en órganos internacionales como la CPI; la perspectiva en ocasiones acrítica cuando no mitificada con la que se mira el proceso "acusatorio puro"5; y las no tan recientes reformas de la LECrim merecen una reflexión conjunta que propicie extraer conclusiones ponderadas y útiles, si como vuelve a anunciarse la Ley de Enjuiciamiento Criminal será objeto de próxima reforma.

Como es sobradamente conocido, entre las dos fases tradicionalmente reconocidas en el proceso penal, instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho, cabe añadir una tercera de juicio específico sobre la existencia de acción penal, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio (fase intermedia o juicio de acusación)6. Al margen de su denominación, se reconozca o no su independencia en el conjunto de juicios que tienen lugar a lo largo del proceso y se perciba o no una finalidad específica en cada uno de los procesos, este juicio de acusación resulta imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, de manera que su concurrencia más o menos independiente resulta ineludible.

Por otra parte, aunque sin apartar la mirada de este ámbito, la constante interinfluencia entre los sistemas procesales penales en los países pertenecientes al "common law" o al "civil law" (o continental), así como las necesidades derivadas de una convergencia internacional, han ido poniendo de relieve la existencia de problemas más comunes de lo que hubiera cabido esperar en un principio; a la par que permite percibir dos tendencias parcialmente distintas a la hora de configurar no tanto la investigación -diferente ya de inicio- sino aquella otra fase relativa al juicio de acusación.

Puede constatarse, así, en uno y otro ámbito cuestiones como las siguientes: a) ¿quién debe dirigir la fase investigadora? aspecto generalmente anudado a la naturaleza (jurisdiccional o no) que se predique de la misma; b) ¿quien establece el hecho delictivo y la persona a la que se imputa su comisión? ¿quien puede o debe ejercitar la acción penal; o c) ¿quien enjuicia o controla la correcta conclusión de la etapa investigadora y la necesidad de abrir la fase de juicio?, id est, quien controla el juicio de acusación; y d) ¿forma parte o no del derecho de defensa la participación del imputado en el juicio de acusación?7.

Cada uno de estos interrogantes abre un amplio abanico de respuestas en la realidad de los diferentes ordenamientos jurídicos, cuyo contenido debe examinarse en su contexto histórico-jurídico y social. Y cada una de ellos, a su vez, resulta condicionado por la estructura concreta de los poderes estatales (singularmente el ejecutivo y el judicial) y las diferentes opciones en torno a la obligatoriedad o no en el ejercicio de la acción penal. Por su parte, la creación de espacios comunitarios como la Unión Europea o la necesidad de instaurar una justicia de ámbito internacional, han obligado a procurar regulaciones armonizadoras, como la del conocido como "Proyecto de Corpus Iuris", limitado no sólo territorialmente a los países comunitarios, sino también en su ámbito objetivo a los delitos económicos; el "Libro Verde" sobre la protección de los intereses financieros y comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo propuesto por la Comisión Europea; o la Corte Penal Internacional8. Estos instrumentos y especialmente el último por ser el único vigente en la actualidad constituyen elementos de contraste singularmente útiles para resaltar la efectiva existencia de puntos de confluencia, así como para extraer las correspondientes enseñanzas.

1. El proceso hasta el juicio de acusación en los sistemas del "common law"

Los países de los que se predica un sistema "acusatorio puro" eliminan la fase de instrucción, como instancia procesal encomendada a un juez con facultades investigadoras. En realidad, el juez aparece por primera vez a la hora de corroborar la admisibilidad de la acción penal y la legalidad de las actuaciones investigadoras9.

En Inglaterra, la policía lleva todo el peso de la investigación lo que permite cernir dudas sobre la efectiva separación entre investigación y acusación10. Organizada localmente goza de independencia funcional y disfruta de un amplio margen de libertad de criterio acerca de cuando y como iniciar el proceso penal, reforzado por la "caution" y el "guilty plea"11.

En los EEUU de Norteamérica la investigación se encomienda a la policía con total autonomía. Ésta presenta el resultado al fiscal, quien debe analizar las posibilidades de condena, como aspecto fundamental del juicio de acusación. El control sobre la investigación no corresponde directamente al fiscal; a tales efectos se utiliza la noción de "probable cause" empleada por la IV Enmienda de la Constitución12.

Por lo que respecta a la acusación, tanto Inglaterra como los EEUU de Norteamérica han optado claramente por la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, mientras Inglaterra ha rechazado siempre un régimen de monopolio del ejercicio de la acción penal y no ha creado un ministerio fiscal propiamente dicho; en los EEUU de Norteamérica la acción penal no pertenece a los ciudadanos, sino que esta legalmente monopolizada por la acusación pública y encomendada a un ministerio fiscal ("Attorney- General" en el ámbito federal o "district attorney" en el local)13.

En Inglaterra se acusa en nombre de la Corona; generalmente la policía, y también, si así lo requiere, el Attorney General, el Director of Public Prosecutions o la Crown Prosecution Service14. EX control para verificar la admisibilidad de la acción penal se realiza a partir de la intervención del propio Crown Prosecution Service, correspondiendo al juez comprobar la existencia de elementos suficientes para proceder, así como que la actividad policial ha sido legal15. El juicio de acusación en Inglaterra, originariamente discrecional y atribuido a la policía, encuentra, desde la creación del Crown Prosecution Service, algunas limitaciones, ya que este último puede instar a la policía a adquirir más elementos de prueba o incluso puede desistir del ejercicio de la acción sin el consentimiento de aquella, ocupándose de la dirección técnica de la acusación obligatoriamente16. No cabe hablar, empero, de una auténtica garantía jurisdiccional en este aspecto, como por otra parte se explica, tanto por el hecho de la configuración administrativa de la investigación penal, cuanto por el de la ausencia de control jurisdiccional sobre el ejercicio de las facultades discrecionales. Sí existe, no obstante, un control político sobre los criterios que usa la discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal17. Este juicio de acusación se vierte sobre el fundamento de dicha acción, tanto desde la perspectiva de sus posibilidades de éxito, cuanto de su eventual frustración por las actividades desarrolladas por la policía, si éstas son consideradas ilícitas. Esta encomendado, como se ha dicho, al Attorney General y al Crown Prosecution Service 18.

En Estados Unidos la decisión de acusar corresponde al fiscal; este ejercicio, no obstante, esta sometido al control judicial cuando la decisión es positiva...

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