De la administración del impuesto - Núm. 83, Mayo 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571594

De la administración del impuesto

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas153-169
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TITULO V
De la administración del impuesto
PÁRRAFO 1º
De la declaración y pago anual
Artículo 65.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas
en cada año tributario:
1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del
número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo
58, por las rentas devengadas, (145) o percibidas en el año calendario o comercial anterior,
sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69. No estarán obligados a presentar esta
declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los
artículos 23 y 25; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24 y 26, tampoco
estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso
de la facultad que le conere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de
la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en
Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la
tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado
un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los
efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos
a que se reere el artículo 58 número 1°).
2º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto especíco establecido en el artículo 64 bis.
3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las
rentas a que se reere el artículo 54, obtenidas (146) en el año calendario anterior, siempre
que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que
establece el artículo 52.
No estarán obligados a presentar la declaración a que se reere este número los contribuyentes
de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando durante al año calendario anterior hubieren obtenido
únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas del global
complementario.
4°.- Los contribuyentes a que se reere el artículo 60, inciso primero, por las rentas
percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior. (146)
5º.- Los contribuyentes del artículo 47, inciso primero y tercero, aunque en este último caso, no
estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando anualmente la declaración
jurada de sus rentas.
Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener
todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del
impuesto y el cumplimiento de las demás nalidades a su cargo.
Inciso penúltimo.- Derogado.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o
administradores, de cualquier género.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 66.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes
o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la
declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades.
El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario,
interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la
persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.
Artículo 67.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jurídica
extranjera obligada a la declaración a que se reere el artículo 65, no tuvieren sucursal u
ocina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.
Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar
las rentas clasicadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22, excepto en la situación
prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en el Nº 1 del artículo 42, sin
perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director
Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios,
cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos
contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto
de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan
designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad
el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de
ingresos y egresos.
Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso nal del
artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos
diarios.
Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplicada:
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección
Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se
trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos
contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las
entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema
aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modicación regirá a contar del año calendario
o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasicadas en la Segunda Categoría del Título II,
de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y
de los acogidos a las disposiciones del inciso nal del artículo 50, podrán llevar respecto de
esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de
las entradas y gastos.
c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas
en el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplicada a estos
contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los
contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14. (147)

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