La Administración de justicia como un bien jurídico - Núm. 36, Agosto 2011 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648751997

La Administración de justicia como un bien jurídico

AutorJavier Wilenmann
CargoProfesor de Derecho en la Universidad Adolfo Ibáñez
Páginas531-573
531L A      
A
is article addresses the reconstruc-
tion of the object of protection in the cate-
gory of crimes against the Administration
of justice. First, the provision made by the
Administration of justice in a modern
society is described. Based on this, this
article criticizes several reconstructions
of this legal right and nally explains that
this constitutes a basic condition to exert
freedom and its consequences.
K
Legal right – Administration of
justice.
* Profesor de Derecho en la Universidad Adolfo Ibáñez. Dirección postal: Diagonal
Las Torres 2640, Peñalolén, Santiago, Chile. Correo electrónico: javier.wilenmann@
uai.cl. El autor agradece los comentarios hechos a un borrador preliminar por el
profesor Juan Pablo Mañalich.
R
El artículo presenta una reconstruc-
ción del objeto de protección en la catego-
ría de los delitos contra la Administración
de justicia. Para ello, en primer lugar se
describe la prestación que realiza la Ad-
ministración de justicia en una sociedad
moderna. A partir de ello, el artículo criti-
ca distintas reconstrucciones de este bien
jurídico, para nalmente dar cuenta de la
idea que éste constituye una condición de
posibilidad del ejercicio de la libertad, así
como sus consecuencias.
P 
Bien jurídico – Administración de
justicia.
Revista de Derecho
de la Ponticia Universidad Católica de Valparaíso
XXXVI (Valparaíso, Chile, 2011, 1er Semestre)
[pp. 531 - 573]
L A     

[“Administration of Justice as a Legally Protected Object”]
J W*
Universidad Adolfo Ibáñez, Chile
[R el 28 de octubre de 2010 y  el 28 de marzo de 2011].
J W532 R  D XXXVI (1er S  2011)
I. L        
A  
El objeto del presente artículo es realizar una reconstrucción del objeto
y del fundamento de protección de la categoría de delitos contra la Admi-
nistración de justicia1.
Al igual que en todas las discusiones sobre la reconstrucción de un bien
jurídico penal determinado, una labor de este tipo cumple al menos dos roles
distintos: permite entregar un argumento a favor de una justicación de la
existencia de una categoría de normas penales, esto es, constituye una postura
en una discusión acerca de la legitimación sustantiva de la categoría; y, sobre
todo, permite construir un criterio central de sistematización e interpretación
de los tipos individuales que componen la categoría en cuestión2.
En el caso de la reconstrucción del bien jurídico de la Administración de
justicia, el análisis correcto de las razones que dan cuenta de la necesidad de
protección –su fundamento de protección– y la conguración que tiene en
cuanto objeto de protección, requiere una exposición preliminar de presu-
puestos de la comprensión de ambas cosas. En primer lugar, el carácter lesivo
de las conductas que típicamente se reconducen a la categoría en cuestión,
para ser entendido con precisión, requiere poder comprender desde el punto
de vista de la conguración de nuestra sociedad cuál es la importancia insti-
tucional de la actividad de los jueces, cuál es la forma de ejercicio correcto de
su ocio, y de qué forma un ejercicio incorrecto de su función puede resultar
dañoso social e individualmente.
A partir de ello, y dando cuenta de la función que el derecho cumple en
la posibilitación del libre desarrollo de la personalidad al estructurar condi-
ciones de coordinación de la acción, se sostendrá la tesis que el fundamento
de protección de la Administración de justicia debe reconducirse a este
carácter de condición de posibilidad que ella cumple. Ello, según se sosten-
1 En lo que sigue, se utilizará la expresión administración de justicia, con mayús-
culas, para designar al bien jurídico en cuestión. La expresión sin mayúscula designa al
concepto tradicional, no penal, de administración de justicia, es decir, la actividad de
los jueces o la función judicial.
2 Ello produce una consecuencia peculiar en el contexto de la dogmática de la Parte
especial. Como en cualquier rama del derecho, la interpretación dogmática y judicial
dispone de tres tipos de argumentos interpretativos: lingüísticos, sistémicos y teleoló-
gicos o funcionales. La imposición de la sistematización a partir del concepto de bien
jurídico produce como consecuencia analítica que los argumentos de tipo funcional
(objetivo) tienden a coincidir con argumentos sistémicos. Ello refuerza el peso de la
argumentación teleológica y, en parte, permite compensar la orientación a la argumen-
tación formal impuesta por el principio central de la argumentación jurídico penal, a
saber, el principio de legalidad.
533L A      
drá, permite al mismo tiempo reconocer que en tanto objeto de protección,
la Administración de justicia se encuentra constituida por el conjunto de
condiciones y deberes que requiere la administración de justicia para cumplir,
en las condiciones contingentes de cumplimiento de la función del derecho,
con la prestación que entrega a la sociedad. Las distintas sub-categorías de
delitos contra la Administración de justicia atacan presupuestos distintos:
así, por ejemplo, directamente el principio de sujeción al derecho en el caso
de la prevaricación, o la necesidad de conanza en las declaraciones y otras
pruebas presentadas en el proceso, en tanto contexto especialmente protegido
respecto de representaciones falsas dada la fragilidad de la posición cognitiva
de los jueces, en el caso de delitos de falso testimonio y otras falsedades en
el proceso.
II. L   D    
1. Vínculo conceptual e histórico entre función del Derecho y función ju-
dicial.
La prestación que cumple la actividad judicial, desde el punto de vista de
la conguración de la sociedad, coincide, al menos parcialmente, con la fun-
ción que asignamos al Derecho. La actividad judicial se dene precisamente
en relación con el Derecho: si, como en la modernidad, es posible distinguir
legislación y jurisdicción, esta última no es sino la actividad que tiene por
objeto aplicar el Derecho3.
Al parecer no ser más que la manifestación institucional visible de la idea
3 Desde Kelsen es, por cierto, problemática la distinción fuerte entre producción
y aplicación del Derecho. Según Kelsen, todo acto de una cadena de validez es, lógi-
camente, producción y aplicación del derecho, a excepción de ambos extremos, de los
que no forma parte ni la producción típica de éste (la ley), ni la aplicación típica de
éste (la sentencia judicial). Sobre lo anterior, véase: K, Hans, Teoría pura del
Derecho (México D.F., Universidad Nacional Autónoma de México, 1979), pp. 246 ss.
Por la razón anterior, suele discutirse la idea de que la función judicial sea simplemente
la aplicación de la ley. En todo caso una cuestión es evidente: la crítica de Kelsen no
funciona en el mismo plano que la distinción reseñada. La distinción entre creación
y aplicación como correlato de la distinción entre legislación y jurisdicción no es una
distinción pura de lógica normativa, como lo pretende Kelsen, sino una distinción de
alcance (alcance normativo general vs. alcance normativo particular), de justicación
argumentativa (justicación normativamente innecesaria para la validez de la norma
vs. justicación como fuente de la validez de la decisión judicial) y una distinción polí-
tica (creación como lo propio de la legislación, políticamente legitimada vs. aplicación
como lo propio de la jurisdicción, sin legitimación política salvo en su vínculo institu-
cional y profesional con la ley). El propio Kelsen reconoce, aunque los presenta como
diferencias de grado, las dos primeras distinciones relativas a la aplicación y creación
de derecho.

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