La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma - Núm. 15-1, Enero 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 69359918

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma

AutorNicolás Massmann Bozzolo
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de los Andes
Páginas264-293

Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de los Andes, Abogado. Profesor de Instituciones del Derecho Positivo, Universidad de los Andes. Correo electrónico: nmassmann@uandes.cl.

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I Introducción

La reforma constitucional de 2005 modificó la composición del Tribunal Constitucional y fortaleció sus atribuciones en el control de constitucionalidad de las leyes. Con razón algunos autores han comentado que desde entonces podemos hablar de un "nuevo" Tribunal inspirado en un concepto fuerte de justicia constitucional1 , habilitado para revisar la constitucionalidad de prácticamente todas las normas jurídicas de nuestro ordenamiento.

La doctrina, por otra parte, es relativamente unánime en reconocer que el traspaso del recurso de inaplicabilidad, desde la Corte Suprema al Tribunal Constitucional, junto con la acción de inconstitucionalidad para invalidar un precepto declarado inaplicable, son las atribuciones más trascendentes que la reforma confió a la magistratura constitucional2 .

En cuanto a la inaplicabilidad, la reforma también constitucionalizó los requisitos de admisibilidad del recurso, al consagrarlos expresamente en el texto constitucional. En otras palabras, dejó fuera del alcance del legislador los criterios fundamentales que el Tribunal deberá considerar al determinar el curso de los requerimientos presentados3 .

Transcurridos prácticamente tres años desde que el Tribunal se pronunciara sobre la primera inaplicabilidad, es posible identificar algunos criterios que han guiado su deliberación en las declaraciones de inadmisibilidad. Muchos de ellos ya se encontraban en la respectiva jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. Sin embargo, van siendo numerosos y, en ciertos casos, de extrema relevancia, los nuevos criterios aparecido a partir de 2006. El Tribunal ha delineado, a través de la jurisprudencia de admisibilidad, los perfiles que configuran la nueva acción de inaplicabilidad.

Los requisitos que se exigen para que el Tribunal conozca del fondo del requerimiento se encuentran en el artículo 93 inciso 11 de la Constitución. Allí se señala que corresponderá a cualquiera de las salas declarar la admisibilidad del recurso siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. Page 265

Por tanto, el requerimiento deberá contener, antes que todo, los siguientes elementos:

  1. Demostrar la existencia de una gestión que se encuentre pendiente a la fecha de la presentación del recurso, ante un tribunal ordinario o especial.

  2. Que la norma impugnada sea un precepto de naturaleza o rango legal.

  3. El precepto cuya aplicación se impugna pueda resultar decisivo para la resolución de un asunto.

  4. El requerimiento debe encontrarse razonablemente fundado.

  5. Cumplir los demás requisitos que determine la ley, los que actualmente están establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (17.997).

II Inaplicabilidad y control concreto de constitucionalidad

Tradicionalmente, la Corte Suprema y la doctrina interpretaron la inaplicabilidad como una acción de control abstracto de constitucionalidad de la ley. Que sea un control abstracto significa, en palabras de la Corte, que el mandato, prohibición o permiso contenido en la norma cuestionada, contrasta en general con aquellos que se consagran en la Constitución, de manera que el precepto constitucional resulta incompatible con la norma impugnada "en sí", y no solo en la forma específica en que esta última pretende aplicarse en el caso concreto de que se trata.4

La inaplicabilidad fue interpretada, entonces, como un recurso de control abstracto, sin perjuicio de que la Constitución exigiera la concurrencia de una gestión pendiente donde se advirtiera la inconstitucionalidad de aplicar el precepto. No era la aplicación de la ley aquello que se sometía a control, sino la norma, abstractamente considerada, aquello que se confrontaba con el texto constitucional al margen de los hechos y circunstancias subyacentes al conflicto5 . Page 266

El Tribunal, desde sus primeras sentencias de inaplicabilidad, ha mostrado que esta interpretación ya no es posible. Los términos en que se encuentra consagrado el recurso después de la reforma no lo permiten6 . La competencia del Tribunal es para resolver "la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación (...) resulte contraria a la Constitución" (93 n. 6) y no, como hasta antes de la reforma, la inaplicabilidad de "todo precepto legal contrario a la Constitución" (art. 80, reformado). Como bien apunta Martínez, "probablemente se incluyó está expresión con el fin de enfatizar el carácter concreto de esta forma de control, que contrasta con la competencia natural del Tribunal Constitucional para ejercer control abstracto de constitucionalidad"7 .

En consecuencia, desde su jurisprudencia más temprana se puede observar la relevancia que el Tribunal concede a los hechos y circunstancias de las controversias que debe resolver. En otros términos, la nueva inaplicabilidad pone en marcha un proceso jurisdiccional donde la tarea del Tribunal consiste en subsumir los hechos del caso a las normas constitucionales para extraer de allí la solución del conflicto, y no un enjuiciamiento sobre la validez de la norma legal que abstractamente se confronta con la Carta Fundamental8 .

La fórmula utilizada por el Tribunal para explicar este nuevo enfoque ha sido la siguiente: En sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución9 . Nótese que lo contrario -a juicio del Tribunal- no es el precepto, sino su aplicación -"contraria a la Constitución"-, y si se quiere, (cfr. infra III. 3) la eventual aplicación o interpretación10 , pues no será necesario esperar Page 267 la sentencia del juez de fondo- donde finalmente se apreciará la forma en que se aplicó o interpretó el precepto-, para requerir de inaplicabilidad. El recurso está ideado para impugnar la presumible interpretación o aplicación de un precepto en el contexto de un litigio, cuando se estima que será contraria a la Constitución.

El Tribunal también ha puesto de manifiesto esta nueva dimensión del recurso, explicando que el que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración11 .Igualmente ha observado que las características y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que debía atribuírseles antes de 2005 pues, ahora, la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto, lo que no implica, necesariamente, una contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional12

Esta nueva comprensión del recurso ha sido determinante para la interpretación de los criterios de admisibilidad consagrados en la Constitución13 .

III Los requisitos de admisibilidad a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1. Falta de gestión pendiente
a) Observación previa:

La acción de inaplicabilidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. El Tribunal ha llamado efecto negativo al que produce una declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar14 . Todo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en la que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la inaplicabilidad: la acción de inaplicabilidad es un medio de evitar la aplicación Page 268 de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial que no ha concluido (...) (Rol. 981-07, cons. 4º).

De alguna forma, el...

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