Sentencia de la Corte Suprema, de 25 de marzo, 2004, ROL N° 1024-04. Comentario sobre la admisibilidad de la acción constitucional de amparo en contra de resoluciones judiciales coercitivas - Núm. 3, Enero 2007 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 44091727

Sentencia de la Corte Suprema, de 25 de marzo, 2004, ROL N° 1024-04. Comentario sobre la admisibilidad de la acción constitucional de amparo en contra de resoluciones judiciales coercitivas

AutorEduardo Gandulfo R.
CargoPostgrado de Especialista en Argumentación Jurídica
Páginas1-15

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"La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida", DE CERVANTES, M. El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha. Lib. II, cap. LVIII

Introducción

La* puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal ha traído una serie de incertidumbres en la práctica judicial, acerca del alcance de viejas figuras bien consolidadas en la historia de nuestro Derecho, como de las nuevas de reciente creación. Es así que la práctica presenta ciertas vacilaciones respecto del tema de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en relación con el amparo judicial y con los recursos procesales, respecto de las resoluciones judiciales que afectan la libertad personal y la seguridad individual, y que se enmarcan en la conjunción del art. 21, art. 19 nº 7 y art. 7 CPR., y del art. 95 CPP. Y no es un tema menor éste, pues si el Estado de Derecho se encuentra a la base de nuestro ordenamiento, entonces uno de los elementos definitorios del mismo, lo constituye la existencia de mecanismos efectivos de tutela de los derechos y libertades ciudadanas. Es por ello que tiene interés revisar en algunos aspectos, esta decisión de la Corte Suprema sobre la admisibilidad de la acción de amparo en contra de una resolución judicial, que viene motivada por una decisión oficial del Ministerio Público, en el caso "Miranda Aguilera (en favor de Maria Cárcamo Galdames, Ana Maria Catalán y Oscar Alvarado Barrientos) contra de Juez de Garantía de Puerto Natales" y que para abreviar llamaré "Miranda Aguilera".

Como se adelantó, esta sentencia tiene la especial peculiaridad de que se trata de una acción constitucional de amparo promovida por el Ministerio Público, a favor de ciertos particulares (como son la presunta víctima de la causa y de los testigos) en contra de una resolución judicial coercitiva. En efecto, la pretensión de amparo constitucional sostenida por el Ministerio Público, se dirige, derechamente, en contra de una resolución judicial, que simplemente afectó la seguridad individual y, así, amenazó la garantía de la libertad personal. Es por lo expuesto que, en principio, podría estimarse que la situación podría estar bajo el Imperio del Derecho al haber caído dentro del ámbito de un juez judicial.

El Ministerio Público -basado en el principio de objetividad- sostuvo en el amparo la opinión contraria para estos casos: la acción constitucional de amparo sí es procedente en contra de resoluciones judiciales que se pretende que amenacen la garantía constitucional de la libertad personal del art. 19 nº 7 CPR. Frente a tal pretensión constitucional, la Corte Suprema i)Page 2 legitima al Ministerio Público para accionar a favor de terceros, ii) estima admisible el amparo constitucional en contra de una resolución judicial coercitiva, iii) acoge expresamente la acción de amparo y, iv) erigiéndose como guardián de los derechos ciudadanos, otorga la tutela jurisdiccional del tipo constitucional, anulando las resoluciones que amenazaban la libertad personal de los amparados. Todo lo cual nos lleva a las siguientes reflexiones.

1. Prevalencia de la acción constitucional de amparo

La acción constitucional presentada en contra de la resolución judicial, está autorizada por mandato constitucional del art. 21 de nuestra Carta Fundamental, y debe prevalecer por sobre cualquier consideración de carácter procesal legal, al menos por cuatro razones:

1.1

Un principio procedimental del Estado de Derecho es la rigidez de la forma constitucional, inderogable por la norma legal, reglamentaria o jurisdiccional.1 Primero, porque en la Constitución se funda la validez de las demás normas del ordenamiento jurídico y, segundo, porque para el cambio de la forma constitucional, no basta con los mecanismos ordinarios, sino que requiere un procedimiento especial y más difícil, cual es el llamado "Reforma de la Constitución" del capítulo XV.

Este es un punto crucial, porque desde el punto de vista de forma, la acción constitucional de amparo se fundamenta en la supremacía constitucional sobre cualquier otra norma particular o general del ordenamiento interno, y sobre cualquier acto. Ello porque como señala el art. 6 CPR: "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos [del Estado] como a toda persona, institución o grupo"; es decir, la ligazón constitucional afecta a todo órgano productor de normas y a toda potestad aplicadora de reglas.

1.2

Desde el punto de vista de fondo, la Carta Fundamental lo que pretende resguardar como valor jurídico protegido mediante dicha acción es: la libertad personal de un ciudadano, y su seguridad individual como supuesto de ella,2 puesto que como decreta la Constitución: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; siendo ésta la base principal de nuestra institucionalidad de acuerdo al art. 1º de la Constitución. Y debe tenerse muy presentePage 3 que, como ha decretado el Tribunal Constitucional, tal norma y su contenido, "refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución".3 En concreción de tal base, se resguarda la libertad personal y la seguridad individual, además, en la garantía constitucional contenida en el art. 197 de la Constitución Política, a lo que se agrega, en tercer lugar, como parte indispensable de la institución de la libertad, la acción constitucional de amparo del art. 21.

1.3

La norma del artículo 1º que consagra la libertad básica de todas las personas, según prescribe el Tribunal Constitucional, constituye una norma rectora y vital que "oriente [deónticamente] al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la perspectiva constitucionales".4 Por ende, el valor de la libertad y la institucionalidad jurídica que la protege, deben ser interpretadas de manera extensiva. Al interpretarse una norma del mecanismo de los Derechos fundamentales, la interpretación que rige es la en pro de tal institucionalidad humanitaria y no la restrictiva; lo que es coherente con el deber impuesto por el art. 5 inc. 2 de la CPR., de promover los derechos fundamentales garantidos por la Constitución.

1.4

Porque el art. 21 CPR. tiene un supuesto abierto respecto de los sujetos que pueden amagar la libertad. Los supuestos de "hallarse arrestado, detenido o preso", como indica el art. 21 de la Constitución, pueden ser cumplidos por uno cualquiera. En los términos de Raúl Tavolari, el amparo constitucional tiene "lugar cualesquiera sea la fuente del agravio".5 Por ejemplo, el Constituyente consideró y expresó que la privación de la libertad de un ciudadano podía ocurrir "en poder de la policía por 24 o 48 horas o bien en poder de un juez por 5 días", mostrando que el juez también podía incurrir una detención ilegal por más tiempo que el debido por las formas legales.6

Y ello fue ratificado por el Constituyente derivado, en la modificación constitucional sobre reforma procesal penal -ya entrados en democracia-, en donde teniendo la posibilidad para cambiar la situación original, se optó por mantener el supuesto abierto (y no restringirlo), frente a los arrestos, detenciones o prisiones decretadas en su contra, por cualquiera, incluso por quien pueda decretar un arresto en un Estado de Derecho: un juez. No corresponde introducir distinciones que políticamente el Constituyente no incorporó. Tal amplitud es la reconocida por la Corte Suprema, de la pluma del juez Nibaldo Segura, en el considerando 5º, cuando señala: "Que todo individuo que ilegalmente sufra amenaza de ser arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Constitución", para efectos de hacerla aplicable a la situación de mera coerción procesal en contra de ciertos ciudadanos.

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1.5

Tal subordinación también la reconoce el Legislador en el art. 95 inc. 3 parte 2ª del Código Procesal Penal. Dicha norma regula la impugnación de las privaciones de libertad, ordenadas por resolución judicial, declarando como plenamente procedente el amparo constitucional, "sin perjudicar" los recursos legales en nada a la plena aplicación de la Carta Fundamental a tal impugnación.

El supuesto operativo de tal norma legal, identifica el bien jurídico afectado como: la "libertad", y la fuente de la afectación: "la privación... ordenada por resolución judicial". La consecuencia atributiva para impugnar, la ley la reconoce en dos tipos: "los medios procesales que correspondan" y el medio establecido "en el artículo 21 de la Constitución".

2. La protección y la pretensión

Si bien es efectivo que en el nuevo proceso penal que nos rige, la acción constitucional de amparo se aplica a una realidad distinta que la del antiguo proceso penal, el núcleo protector del mismo no ha cambiado. Sigue siendo una acción destinada a denunciar irregularidades, que contraviniendo preceptos imperativos pertenecientes al orden público constitucional y legal, amenacen o perturben la libertad personal de un ciudadano -como sucedió en este caso-a fin de que la respectiva magistratura ponga punto de término a la perturbación, conforme a Derecho, como se ha hecho por la Corte Suprema.

No debe olvidarse que la pretensión interpuesta ante las Cortes, de acuerdo con el art. 21 CPR., no es simplemente...

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