Las ADR En la justicia del Siglo XXI, en especial la mediación - Núm. 18-1, Enero 2011 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 452522386

Las ADR En la justicia del Siglo XXI, en especial la mediación

AutorSilvia Barona Vilar
CargoDoctora en Derecho Procesal
Páginas185-211
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LAS ADR EN LA JUSTICIA DEL SIGLO XXI,
EN ESPECIAL LA MEDIACIÓN*
SILVIA BARONA VILAR* *
RESUMEN: El presente ensayo busca exponer en torno a experiencias
poco analizadas por los sistemas jurídicos europeos de corte continental,
pero muy bien conocidas por los sistemas anglosajones. El objetivo traza-
do es fomentar el debate en torno a estas alternativas para la resolución de
los con ictos en la sociedad, con especial atención a la mediación.
PALABRAS CLAVE: Jurisdicción – mediación – conciliación – arbitraje.
THE ALTERNATIVE DISPUTE RESOLUTION “ADR” IN THE
JUSTICE OF THE 21ST CENTURY, ESPECIALLY THE MEDIATION
ABSTRA CT: is essay see ks to exp ose not very much analyzed
experiences by the legal systems of the continental Europeans, but very
well known by the Anglo-Saxon systems.  e stated goal is to encourage
debate on these alternatives to resolve con icts in society, with special
attention to mediation.
KEY WORDS: Jurisdiction – mediation – conciliation – arbitration.
1) SOCIEDAD DEL SIGLO XXI Y TRANSFORMACIÓN DE LA CONFLICTI-
VIDAD. CAUCES DE SO LUCIÓN
Es innegable que, a medida que las sociedades van avanzando y se
van desarrollando los individuos que la integran, se genera una mayor
con ictividad, tanto por las relaciones de naturaleza individual, cualquie-
ra que fuere su índole, como de naturaleza colectiva o plural. Ello lleva
a una inevitable situación en la que aumenta la con ictividad tanto en
* Ensayo r edactado en el marco de l Proyecto DER 2010-17126 (MEC) y Proyec to PROME-
TEO 2010/095.
Fecha de r ecepción: 15 de n oviembre de 2010.
Fecha de a ceptación: 10 de marzo de 2011.
** Doctora en Derec ho Pro cesal. Catedrática de Derec ho Procesal, Universitat de Valencia
(E), Presidenta de la Corte de Arbitraje y Mediación, Cámara de Valencia. Correo
electrónic o: Silvia.Barona@uv.es
Revista de D erecho
Universidad Ca tólica del Norte
Sección: Ens ayos
Año 18 - Nº 1, 2011
pp. 185-211
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Silvia Barona Vilar
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cuanto a la cantidad como a la calidad de los con ictos. Y ello exige –y
cuestiona en ciertos casos– que los cauces existentes para evitar y, en su
caso, resolverlos, también vayan adaptándose a cada momento, a cada
situación, a cada tipo de con icto y, por supuesto, aparezcan nuevas vías
que ofrezcan un mayor abanico de posibilidades a los ciudadanos. En
este sentido, nunca como antes se ha mostrado una concienciación tan
grande sobre la necesidad de contar con una justicia e caz como requisito
imprescindible para el logro del desarrollo económico de los pueblos y
para la consolidación de la paz social. Exigencia que se extiende allende
España, convirtiéndose en una preocupación universal. En la búsqueda de
este paradigma de justicia e caz, los tribunales del Estado juegan un pa-
pel trascendental, si bien no por ello único y su ciente para alcanzar los
resultados pretendidos.
Hemos pasado de con ictos meramente individuales a que a oren
los con ictos colectivos e incluso los sociales; hemos pasado de un con-
icto entre presentes a un con icto también entre ausentes, hemos pasado
de un con icto entre nacionales a un con icto entre personas de diversa
nacionalidad, hemos pasado de un con icto en nuestro país al plantea-
miento de con ictos en otros países, hemos pasado de con ictos sobre
bienes tangibles a con ictos sobre bienes intangibles, hemos pasado in-
cluso a los con ictos entre Estados y a los con ictos interregionales; todo
ello sin olvidar el desarrollo de un marco jurídico que lo regula todo, las
relaciones personales, comerciales, afectivas, con la administración, con
los vecinos, etc. Así, ante una sociedad tecnológicamente en alza, donde
los valores sociales priman sobre los individuales, donde la tecnología
y la técnica se han hecho omnicomprensivas, haciendo evolucionar los
parámetros de comportamiento de los ciudadanos, y en la que la regla-
mentación administrativa va en ascenso, con un imparable aumento de la
litigiosidad, no solo nacional sino también transfronteriza, los tribunales
se han venido manifestando inoperantes como único cauce para respon-
der ante los mismos.
Todos estos elementos, entre otros, complican, cuando no imposi-
bilitan, una solución de los con ictos jurídicos que se alcance de manera
racional, tanto en lo referente al tiempo, como al coste de la misma. En
el deseo de buscar fuera de los órganos jurisdiccionales o en el seno de
estos, de forma complementaria, una solución efectiva, rápida, discreta
y más pací ca a los con ictos jurídicos se ubica el movimiento de las
ADR articulado inicialmente a través de mecanismos que intentan resolver
disputas, principalmente al margen de los tribunales, o mediante medios no
judiciales”1. Un movimiento que, tal como vino a disponer la misma Reso-
1 C, M. (1993). “Alternat ive Dispute R esolution Process es Within th e Framework
of the World-Wide Acce ss-to-Justice Movement” , Modern Law Review , p. 282.

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