Corte Suprema, 15 de julio de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 1999. AFP Provida S.A. y otros con Directores del Servicio de Impuestos Internos y del Instituto de Normalización Previsional, y Superintendente de Administración de Fondos de Pensiones (recurso de protección) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760930

Corte Suprema, 15 de julio de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 1999. AFP Provida S.A. y otros con Directores del Servicio de Impuestos Internos y del Instituto de Normalización Previsional, y Superintendente de Administración de Fondos de Pensiones (recurso de protección)

Páginas83-94

Sobre abusos de la autoridad tributaria véase Fundación Educacional, t. 95 (1998) 2.5, 141-146 y nota de p. 142.

No debe jamás olvidarse que las autoridades públicas, y especialmente de la Administración del Estado deben actuar de buena fe, con lealtad y honestidad ejemplares y no cabe que se "aprovechen" de los particulares "a cuyo servicio" están (arts. 1° inc. 4° y 5° inc. 2° de la Constitución); el derecho público, que regula la actuación de los órganos del Estado, se encuentra también construido sobre bases de justicia y de equidad, fundamentos que son aún más fuertes y apremiantes si se considera que su finalidad y su propia existencia y justificación, es el bien común de la sociedad política, esto es, el bien de todos y cada uno de sus miembros, que no se obtiene a través del mal individual sino en el pleno respeto de los derechos de las personas, con estricta sujeción a la Constitución (art. 1° inc. 4°). En el mismo sentido vid. Empresa de Transportes Sudamericana Austral Ltda., t. 90 (1993) 2.5, 136-142 y nota de p. 137.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto al vigésimo segundo, ambos inclusive, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

  1. ) Que la Resolución conjunta del Servicio de Impuestos Internos, de la Super-Page 85intendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y del Instituto de Normalización Previsional recurrida por esta vía, impone a los empleadores que deben hacer pagos de las cotizaciones previsionales y de depósitos voluntarios declarados y para declarar y para no pagar a las AFP y al INP el incluir la información tributaria del afiliado o trabajador referida a la Base Imponible Tributable e Impuesto Unico de Segunda Categoría determinado y a las Administradoras enviar al Servicio de Impuestos Internos la información a través de cintas magnéticas o CD;

  2. ) Que la referida resolución, bajo la apariencia de una medida de colaboración entre autoridades o entidades públicas, en verdad impone una grave exigencia a terceros que no caben en dicha calidad, como lo son las Administradoras de Fondos de Pensiones. En efecto, bajo el pretexto de llevar a cabo una mejor fiscalización de los impuestos, se ha establecido a través de la Resolución recurrida, un sistema de control cuyo peso recae en las entidades ya señaladas, las que para poder cumplir con lo que se les ha ordenado, han debido implementar la infraestructura del caso, ya que deben contar con personal que cumpla la tarea de procesar la información que se recoja y de enviarla en la forma requerida, todo lo cual por añadidura, tiene un costo que también han debido asumir las entidades recurrentes;

  3. ) Que la señalada obligación, a no dudarlo, constituye una verdadera carga para las instituciones señaladas, que con justa razón se han alzado en contra de la Resolución que la ha establecido, pues como antes se indicó, se les ha obligado a recoger información que anteriormente no requerían, por serles ella irrelevante para su función propia;

  4. ) Que la referida Resolución resulta así ser ilegal, ya que se impone a una institución totalmente ajena al procedimiento de declaración de impuestos una obligación relacionada con dicho proceso, que no encuentra apoyo en ninguna norma legal y por cierto, no se desprende de la que, copiosamente, se menciona en el "vistos" de la misma;

  5. ) Que, asimismo, la referida Resolución es también arbitraria, ya que sin razón alguna que lo justifique, se obliga a las Administradoras de Fondos de Pensiones, terceros que no tienen por qué intervenir, a requerir información a través de la consignación de datos que a ellas no le interesan. No aparece clara la razón por la que no se ha impuesto la señalada obligación directamente a los empleadores y se ha hecho del modo indirecto que surge de ella, lo que podría ocurrir, por ejemplo, por la vía de confeccionar una copia adicional del formulario de pago mensual de cotizaciones;

  6. ) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24, inciso segundo de la Constitución Política de la República, sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Se agrega en el inciso tercero de la misma norma constitucional que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

  7. ) Que de lo señalado precedentemente aparece que las limitaciones que pueden afectar al derecho de propiedad deben estar establecidas por ley. Sin embargo, en el presente caso, lo dispuesto en la Resolución conjunta del Servicio de Impuestos Internos, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y del Instituto de Normalización Previsional constituye una evidente restricción al dominio que tienen las recurrentes sobre su patrimonio, toda vez que por ella se le impone una obligación que irrogará un obvio gasto, sin que existaPage 86disposición legal alguna que permita imponer dicha carga;

  8. ) Que, como corolario de todo lo anteriormente razonado, el recurso de protección deducido debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de junio último, escrita a fs. 352 y se declara que se acogen los deducidos en autos a fs. 35 y 92 y se dejan sin efecto la Resolución exenta número 664 del Servicio de Impuestos Internos, que para la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones es la número 1 y para el Instituto de Normalización Previsional la número 35-292.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de las Resoluciones referidas precedentemente, en lugar de dejarlas sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez Hernández.

Nº 2146-99.

Pronunciada por los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S. y Humberto Espejo Z.

La sentencia ordenada reproducir en la forma dispuesta por la Corte Suprema es del tenor siguiente:

"LA CORTE

Vistos:

Los Gerentes Generales de las Administradoras de Fondos de Pensiones, Provida S.A.; Hábitat S.A.; Cuprum S.A.; Summa Bansander S.A.; Santa María S.A.; Planvital S.A.; Aporta Fomenta S.A. y Magister S.A. recurren de protección en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, del Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones y del Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional.

Expresan los recurrentes que el 4 de febrero de 1999, se publicó en el Diario Oficial, la Resolución conjunta del Servicio de Impuestos Internos, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y del Instituto de Normalización Previsional, que impone a los empleadores que deben hacer pagos en las Administradoras de Fondos de Pensiones, incluir la información tributaria del afiliado o trabajador, referida a la base imponible tributable e impuesto único de segunda categoría, y a las Administradoras, enviar al Servicio de Impuestos Internos dicha información, a través de cintas magnéticas o CD. Señalan que las Administradoras deberían dedicar personal y medios materiales y técnicos para procesar esa información, que nada tiene que ver con su actividad, grabarla y enviarla al Servicio de Impuestos Internos, asumiendo responsabilidades ajenas, a su costo. Que los formularios actualmente en uso quedarán obsoletos e inservibles y que debería rehacerse y repartirse en un brevísimo plazo para que puedan presentarse a partir del 1° de abril próximo. Que cualquier error en que incurrieren los afiliados podría significar responsabilidad para las Administradoras. Estos gastos, que alcanzarían para el conjunto de Administradoras, a $ 400.000.000 el primer año, implicaría asumir nuevas responsabilidades y sustituir a un órgano del Estado en la prestación del servicio público, por mera decisión administrativa. La incorporación de estos datos tributarios, que las Administradoras no conocen ni les interesa, explica por qué los formularios en uso no contienen dicho dato. Se trata de una información que interesa a terceros, transformando a las Administradoras en un vehículo de utilidad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos y hacerle parte de su trabajo.

En seguida, señalan los recurrentes, que la resolución impugnada se funda enPage 87supuestas obligaciones que normas legales, que cita, les impondría, y en beneficios que se lograrían para la fiscalización tributaria. A continuación, el recurso analiza las distintas normas que se mencionan en la resolución, concluyendo que no...

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