Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de marzo de 2003. Aguas Andinas S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929361

Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de marzo de 2003. Aguas Andinas S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios

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Conociendo del recurso de reclamación.

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LA CORTE

Vistos:

  1. ) Que a fojas 20, don Camilo Larraín Sánchez, en representación de Aguas Andinas S.A., deduce recurso de reclamación en contra de la Superintencia de Servicios Sanitarios, representada por el Superintendente, don Juan Valdivida Medina, por estimar que la dictación del ordinario Nº 2965, de 23 de octubre de 2002, implicó una actuación ilegal por parte de este último, toda vez que, excediéndose de sus facultades legales, extendió ilegítimamente la aplicación de la legislación sanitaria en cuanto al régimen de intereses cuando existe mora en el pago de los servicios, a materias no reguladas por ella y que son propias del derecho común, como son los convenios privados celebrados entre las empresas sanitarias y sus usuarios, prohibiendo en ellos la aplicación del anatocismo, bajo pretexto de estar actualizando las instrucciones del Manual de Facturación dictado por la recurrida.

    Funda el recurso en que, según se desprende de los artículos 36 letras b) y d) del DFL Nº 382 y 22 del DFL Nº 70 –Ley Tarifaria–, ambos del 1988, el legislador protege al usuario de un cobro abusivo, limitando el monto de los intereses que las empresas prestadoras pueden cobrar ante el caso de mora en el pago del servicio, a los corrientes; y a la vez, resguarda a las últimas, ante el abuso que podría constituir el incumplimiento indefinido de los consumidores, otorgando la posibilidad de cortar el suministro, cobrando el costo de la suspensión y de la reposición respectiva. Sin embargo, ante incumplimientos prolongados y para prevenir la suspensión del servicio, los clientes usualmente celebran con las compañías “convenios de pago” que les permiten regularizar su deuda, acuerdos que escapan del ámbito normativa sanitario aludido y que, en consecuencia, se rigen por la libertad en materia económica y empresarial. La autoridad, en el contexto descrito, no está facultada para imponer prohibiciones o condiciones, resguardándose en la aplicación de normas que no se refieren a la situación de que se trata y que, constituyendo excepciones al régimen de libertad en materia económica de orden público –dados sus fines de protección a los usuarios y de mantención de la estabilidad del mercado–, deben aplicarse restrictivamente.

    Agrega que el acto descrito regula la actividad sanitaria en términos más gravosos que los contemplados en la propia ley, vulnerando el artículo 21 inciso 1º de la Constitución Política, por cuanto invade gravemente el ámbito privado, tanto en lo que se refiere al principio de reserva legal como a la armonía material respecto de la finalidad que persigue la ley, causando graves perjuicios tanto a las empresas prestadoras de servicios sanitarios como a los propios...

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